REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

EXP. No. AP31-V-2008-000879


DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INTEGRAL, ELB., C.A, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16/06/1.980, bajo el Nº 45, Tomo 123-Sgdo, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha 15/01/1988, bajo el N° 30, Tomo 11-A-Sgdo; representada judicialmente por el abogado RAIFF HAZANOW JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.224.

DEMANDADO: JOSÉ FELIX SIERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.142.167, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


Se plantea la presente controversia cuando el abogado RAIFF HAZANOW JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.224, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a JOSÉ FELIX SIERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.142.167, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que el ciudadano JOSÉ FELIX SIERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.142.167, adquirió para la comunidad conyugal, un apartamento destinado a vivienda que forma parte de las Residencias Nenela, ubicadas en la Calle Géminis, entre las Calles Acuario y Circunvalación del Sol, Urbanización San Paula, Caracas, este Fue adquirido bajo el régimen de propiedad Horizontal, así mismo se obligo a cumplir con el pago en proporción al porcentaje de condominio.

Que por las razones antes expuestas por ADMINISTRADORA INTEGRAL, ELB., C.A, pasan a demandar el cobro de bolívares al ciudadano JOSÉ FELIX SIERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.142.167, y que sea condenada a lo siguiente:


1°: En pagar a mi poderdante la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 4.488.389,00), equivalentes a Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.488,40), por veinticuatro (24) planillas de condominio que van desde el mas de diciembre de dos mil cinco (12/2005) hasta el mes de Noviembre de dos mil siete /11/2007), por la parte alícuota que corresponde al apartamento; ambos inclusive.

2°. En pagar a mi poderdante la suma de Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Veintiséis Bolívares (Bs. 394.126,00), equivalentes a Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. 394,12), por concepto de intereses moratorios, calculados hasta la fecha el 27 de Noviembre de 2007.

3°. Que al Capital demandado se efectué el ajuste o corrección monetaria entre la fecha de la admisión de la presente demanda y por el tiempo de duración del procedimiento judicial, de acuerdo con la actual tendencia jurisprudencial en el sentido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal.

4° A los efectos de la determinación de la corrección monetaria pido que este se efectué mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acecina en el Área Metropolitana de Caracas durante el periodo de duración del proceso, señalada por el Banco Central de Venezuela.

5° En que pague las costas y costos que genere el presente procedimiento y que estos sean calculados sobre el monto que resulte condenados a pagar los codemandados en este Juicio.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 10/04/2008, admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada JOSÉ FELIX SIERRA HERNÁNDEZ, antes identificado.

En fecha 24/04/2008, mediante diligencia suscrita por el Abogado RAIFF HAZANOW, I.P.S.A., 18.224, en representación de la parte demandada, consignó emolumentos al alguacil Titular para la practica de la citación y fotostatos correspondientes para la compulsa.

En fecha 28/04/2008, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordeno corregir auto de admisión y se libró compulsa.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 29/07/2.008, se libró cartel de citación a la parte demandada y mediante diligencia en fecha 10/11/2008, suscrita por el Abogado RAIFF HAZANOW, I.P.S.A., 18.224, dejó constancia de haber retirado el Cartel de Citación

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iudice, el Tribunal observa que desde el día 10/11/2.008, fecha en la cual el por el Abogado RAIFF HAZANOW, I.P.S.A., 18.224, diligenció retirando cartel de citación para la publicación del mismo y en virtud que el Abogado RAIFF HAZANOW, I.P.S.A., 18.224, no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de mas de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 17 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ



EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


Exp. No. AP31-V-2008-000879
LS/Ejg/es