REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
EXP. No. AP31-V-2007-001658.
DEMANDANTE: El ciudadano GUSTAVO MOLINET ALICINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.515, representado Judicialmente por los Abogados en ejercicio ALEXANDRO BROCCO y RAMON GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.331 y 54.149, respectivamente.
DEMANDADO: La ciudadana DERDLIM PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.093.889, representada judicialmente por la Defensora Ad-Litem Dra. CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se intenta la presente demanda, en virtud, de que según lo alegado por el Apoderado de la parte actora en el presente juicio, que su mandante GUSTAVO MOLINET ALICINO, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DERDLIM PACHECO, el cual fue debidamente autenticado en fecha 16/12/2004, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 52, Tomo 58, de los Libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10-2 del piso 10, ubicado en el Edificio denominado TORRE PORTEÑA, situado este en la Avenida Municipal entre las Calles Carabobo y Freites de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui.
Que es el caso, que la arrendataria no ha cancelado a su representado los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.007, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 450,00), cada uno de ellos, irrespetando y violando uno de sus deberes fundamentales de la relación arrendaticia, el cual es el pago puntual y oportuno del canon de arrendamiento, privando así de manera injustificada a su representado del derecho natural que le correspondiere por el Arrendamiento de su propiedad. Además la arrendataria ha hecho caso omiso a la obligación de ajustar el canon de arrendamiento según el IPC, o de común acuerdo entre las partes, tal cual como lo convino al inicio de la relación contractual.
Que de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo a los fines de obtenerle el pago de los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado, es por lo que comparecen por ante esta Autoridad en nombre de su representada a los fines de demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana DERDLIN PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 12.093.889, a los fines de que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10-2 del piso 10, ubicado en el Edificio denominado TORRE PORTEÑA, situado este en la Avenida Municipal entre las Calles Carabobo y Freites de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: En virtud de la Resolución del Contrato, solicitaron sean condenada la parte demandada a la entrega material del inmueble antes identificado, en el mismo buen estado en que lo recibió y libre de personas y bienes a su representado.
TERCERO: Al pago de la consta y costos del presente procedimiento.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora, que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad, en efecto.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18/09/2.007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa y exhorto bajo oficio, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 21/09/2.007, se negó la medida de secuestro requerida por la parte actora, en los términos explanadas en la misma.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada y no pudiendo ser posible la práctica de la misma, por las razones que constan en autos del presente juicio, en fecha 23/04/2.009, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio RAMON GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se nombrará Defensor Ad-Litem, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27/04/2.009, se designó Defensor-AdLitem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio Dra. CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580, librándosele boleta de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21/07/2.009, suscrita por el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JOSE IZAGUIRRE, dejó expresa constancia de haber practicado la respectiva notificación del Defensor Ad-Litem, Dra. CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580, consignado copia de dicha boleta de notificación debidamente firmada por la misma.
Mediante diligencia de fecha 03/08/2.009, suscrita por la Abogada en ejercicio Dra. CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580, dejó expresa constancia de haber aceptado el cargo recaído sobre su persona y juró cumplir fielmente la misión encomendada.
En fecha 08/10/2.009, compareció la Abogada en ejercicio Dra. CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo, previo a haber sido citada en el presente juicio.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27/10/2.009, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal se percata, que al momento de dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. CARMEN LAURA ROMERO, IPSA Nº 51.580, señalo que, sus diligencias para contactar a su defendida fueron infructuosas, en virtud de que se domicilia en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y consigno factura Nº 13334 de pago de remisión de telegrama, la cual corre inserta al folio 133, de la cual no se desprende, ni el contenido del telegrama enviado, ni la dirección de destino, toda vez, que como destino indica “nacional”, y solo el numero de palabras, por lo que el Tribunal debe señalar, que la jurisprudencia ha señalado, que en el caso del Defensor Ad-litem, este debe realizar todas las diligencias necesarias para ubicar a su defendido, y estas diligencias consisten, en ir en la búsqueda del defendido y enviarle un telegrama, claro esta, que en el presente caso, por cuanto se trata de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, cuyo inmueble esta ubicado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, el Defensor debe realizar todas las diligencias necesarias, para que, a través del telegrama, su defendido tenga conocimiento de su designación para representarlo, es por lo que este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tratarse este proceso de un juicio de arrendamiento, que se tramita por el juicio breve, donde los lapsos procesales son muy cortos, repone la causa al estado en que se encontraba para el 03 de Agosto de 2009, fecha en la cual la Defensora Ad-litem Dra. CARMEN LAURA ROMERO, IPSA Nº 51.580, acepto el cargo y presto el juramento de ley (f. 123), declarándose de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La Nulidad de todas las actuaciones, posteriores a la diligencia de fecha 03 de Agosto de 2009 (f. 123), donde la Defensora Ad-litem acepto el caro y presto el juramento de Ley, en tal sentido, la Defensora Ad-litem Dra. CARMEN LAURA ROMERO, IPSA Nº 51.580, deberá realizar todas las diligencias necesarias a los fines de ponerse en contado con su defendida, ciudadana: DERDLIM PACHECO, todo ello a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE la presente decisión y déjese copia de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 19 días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp: AP31-V-2007-001658
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