REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
Exp. Nº AP31-V-2008-002154.
DEMANDANTE (S): LESBIA SUAREZ JAUREGUI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.231.351, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio GABINO ENRIQUE QUERALES VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.630.
DEMANDADA (S): PEDRO MAXIMILIANO RONDON TREJO, venezolano, mayor edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.465.485. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: DESALOJO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el ciudadano ELEAZAR LEON LUGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43883, actuando para ese acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LESBIA SUAREZ JAUREGUI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.231.351, introduce escrito por motivo de DESALOJO, contra el ciudadano PEDRO MAXIMILIANO RONDON TREJO.
En el referido escrito la parte actora ciudadana LESBIA SUAREZ JAUREGUI, esgrimió en síntesis lo siguiente:
a) Que la ciudadana LESBIA SUAREZ JAUREGUI, antes identificada, es propietaria de un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº 2, ubicado en el ángulo Oeste de la Planta Baja, Torre Norte, Edificio Residencias 2007, situado en la Calle Este 2, Avenida Libertador, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por compra que de el hiciera a los ciudadanos JOSE AGUSTIN SANCHEZ OSORIO y YILLSE COROMOTO QUINTANA DE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.287.846 y 6.311.249, respectivamente.
b) Que el inmueble antes identificado, se encuentra ocupado por el ciudadano PEDRO MAXIMILIANO RONDON TREJO, antes identificado, en su carácter de arrendatario, según Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano JOSE AGUSTIN SANCHEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287.846, en fecha 03/09/2003, contrato este que subrrogo en todos sus derechos a la parte actora
c) Que la parte actora adquirió el mencionado inmueble para habitarlo conjuntamente con su núcleo familiar, por cuanto la misma comparte habitación con sus familiares en la Ciudad de Guatire, Urbanización Castillejo, Estado Miranda.
d) Que debido a lo reducido del espacio, todo se traduce a una situación muy incomoda y desesperante para ella y su núcleo familiar, así mismo, su lugar de trabajo se encuentra ubicado en la Ciudad de Caracas, y motivado a ello tiene que trasladarse diariamente desde su residencia ubicada en la Ciudad de Guatire hasta la Ciudad Capital
e) Que le urge ocupar dicha vivienda, la cual se encuentra habitada por el ciudadano PEDRO MAXIMILIANO RONDON TREJO.
f) Que en su petitorio demanda al ciudadano PEDRO MAXIMILIANO RONDON TREJO, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: En desalojar el inmueble objeto de la presente demanda constituido por el apartamento Número 2, ubicado en el ángulo Oeste de la Planta Baja, Torre Norte, del Edificio Residencias 2007, situado en la Calle Este 2, Avenida Libertador, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, resolviendo definitivamente el Contrato de Arrendamiento suscrito. SEGUNDO: A realizar la entrega material del inmueble objeto de la relación arrendaticia ya identificado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que lo recibió, solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados que utilizó y sigue utilizando. TERCERO: En pagar las costas que se origen en el proceso incluyendo los honorarios de abogados. CUARTO: Se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta pretensión de acuerdo con lo establecido en los Artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIAVRSE FUERTES (5.000,00 BF.). SEXTO: Alos fines de dar cumplimiento al Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Esquina de Salas a Caja de Agua. Residencias Salas. Torre A, Piso 14, Aptto. 142. Parroquia Altagracia. Caracas…”
En fecha 22/09/2008, este Tribunal mediante auto dictado admitió el la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil,, en concordancia con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo, se ordeno librar compulsa de citación a la parte demanda, y aperturar cuaderno de medida, una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 25/09/2008, compareció el Abogado QUERALES GABINO, I.P.S.A Nº 93.630, solicitando mediante diligencia la citación de la parte demandada, así mismo, en esta misma fecha consignó Poder conferido por la ciudadana LESBIA SUAREZ JAUREGUI.
En fecha 29/09/2008, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada, una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 02/10/2008, compareció el Abogado QUERALES GABINO, I.P.S.A Nº 93.630, consignando mediante diligencia los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 02/10/2008, mediante auto dictado por este Tribunal, se libró la respectiva compulsa a nombre de la parte demandada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha 02/10/2008, mediante auto dictado se libró la compulsa a nombre de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en vista de que no consta en autos de que la parte actora haya impulsado la prosecución de la presente causa, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
Exp. Nº AP31-V-2008-002154
LS/Ejg/br.
|