REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
PARTE ACTORA: LETTY OLGA DIAZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.175.234.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINA CAZAR VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.287.
PARTE DEMANDADA: NATASHA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.172.491.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ALBERTO SANTA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.548.568.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2.009-001024
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana GINA CAZAR VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LETTY OLGA DIAZ PARRA, mediante el cual demanda por desalojo a la ciudadana NATASHA MARTINEZ, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a el juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Abril de 2.009, el Juzgado Duodécimo declino la competencia por la cuantía.
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2.009, este Tribunal insto a la parte actora a especificar en Unidades Tributarias el monto que estimo en su escrito libelar, a los fines de proceder a la admisibilidad o no de la demanda.
En fecha 21 de Mayo de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia señala la estimación de la demanda en Unidades Tributaria.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostátos, correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigna los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 06 de Julio de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LIGIA REYES, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que practico la citación personal de la parte demandada y a los fines de Ley consigna recibo firmado.
En fecha 09 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana NATASHA MARTINEZ, asistida por el abogado ENRIQUE ALBERTO SANRA CRUZ, y le confiere poder apud acta al referido abogado y mediante diligencia de la misma fecha consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas y sus anexos.
Mediante autos de fechas 16 y 20 de Julio de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas y sus anexos y mediante diligencia de la misma fecha impugna las pruebas de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna copias fotostáticas para darle cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20/07/2.009.
En fecha 30 de Julio de 2.009, este Tribunal defirió el acto para la declaración testimonial de los ciudadanos MARISOL GARCIA, KIOLI LUZARDO, EXZALIA LOPEZ DE RAMOS y FANNY CRUZ NARVAEZ, testigos promovidos por la parte actora para el dìa 04/08/2009, a las 12:00 a.m., 12:20 a.m., 12:40 a.m. y 1:00 p.m.
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2.009, este Tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la apoderada judicial de la parte actora y mediante auto de la misma fecha dejó constancia que se abstiene de de librar los oficios para la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte demandada hasta tanto no consten los fotostátos requeridos.
En fecha 10 de Agosto de 2.009, este Tribunal declaro desierto el acto para la declaración testimonial de los ciudadanos JEAN CARLOS ALTUVE, JENNY OLIVEROS, JOSUE MARTINEZ y MOISES MARTINEZ, testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que los mismos no comparecieron.
En fecha 10 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno cuatro (04) juegos de fotostátos para dar cumplimiento a la prueba de informes.
En fecha 11 de Agosto de 2.009, tuvo lugar el acto para la declaración testimonial de los ciudadanos MARISOL GARCIA JAIMES, KIOLIS URALIS LUZARDO y EXZALIA DEL PILAR LOPEZ, testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 11 de Agosto de 2.009, este Tribunal declaro desierto el acto para la declaración testimonial de la ciudadana FANNY CRUZ NARVAEZ, testigo promovida por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que la misma no compareciò.
En fecha 13 de Agosto de 2.009, este Tribunal declaro desierto el acto para la declaración testimonial de la ciudadana MARGARITA BALLESTEROS, testigo promovida por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que la misma no compareciò.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que entrego oficio en la ONIDEX, en la oficina de correspondencia y a los fines de Ley consigna recibo firmado y sellado.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2.009, este Tribunal practico cómputo y mediante auto de la misma fecha dicto auto para mejor proveer mediante el cual fijo un tèrmino de 30 días para que fuesen consignadas las resultas de las pruebas de informe solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que le fue imposible entregar oficio a la empresa REPRESENTACIONES CLAMAR C.A., y a los fines de Ley consigna oficio sin firmar.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01 de Julio de 2.007, el ciudadano JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.149.999, quien fuera esposo de su mandante, dio en arrendamiento el inmueble distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en la segunda planta del Edificio “LA ESPERANZA”, situado en la Avenida Este Doce, entre las Esquinas de Ferrenquin y La Cruz, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana NATASHA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.172.941, conviniendo en la cláusula tercera que el plazo de duración del mismo seria de seis (06) meses fijos improrrogables, contados a partir del primero (1º) de Julio de 2.007, con fecha de vencimiento al primero (1º) de Enero de 2.008, fecha en que la arrendataria estaba obligada a entregar el inmueble arrendado, y partir de dicha fecha se le otorgo el beneficio de la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente se estableciò en la cláusula cuarta del contrato un canon de arrendamiento por la cantidad e SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), o SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días de cada mes.
Que es el caso que después de la fecha del vencimiento de contrato, se hablo con la arrendataria para que disfrutara de la prorroga legal de seis (06) meses, la cual opero de pleno derecho y al vencimiento de la misma la arrendadora debía efectuar la entrega del inmueble, es decir en fecha 01 de Julio de 2.008, pero el esposo de su mandante copropietario del apartamento y quien suscribió el contrato de arrendamiento, falleció el dìa 09 de Febrero de 2.008, estando vigente la prorroga legal, y después de la fecha del fallecimiento del arrendador la ciudadana NATASHA MARTINEZ, cancelo el canon de arrendamiento del mes de Marzo del 2.008, dejando de pagar los meses correspondientes a Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.008, y Enero, Febrero y Marzo del 2.009, y ademàs del incumplimiento del pago la referida ciudadana dejo de habitar el inmueble subarrendándolo al ciudadano VICTOR NOGAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.770.627, quien suscribió en señal de recibo la comunicación enviada a la señora NATASHA MARTINEZ, en echa 01 de Junio del 2.008, manifestando a su mandante verbalmente que el era el arrendatario del inmueble y la referida señora no vivía allí, contraviniendo de esa forma a lo establecido en la cláusula séptima del contrato.
Manifiesta que en virtud de lo antes expuesto y por la necesidad de la propietaria de tener un ingreso económico que emane del canon de alquiler, es por lo que ocurre en nombre de su representada a los fines de demandar como en efecto demanda en desalojo a la ciudadana NATASHA MARTINEZ, en su condición de arrendataria a los fines de este Juzgado en virtud de la violación de las cláusulas Tercera, Cuarta, Séptima, y Décima Primera del contrato de arrendamiento condene a la demandada:
PRIMERO: A entregar libre de bienes y personas el apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en la segunda planta del Edificio “LA ESPERANZA”, situado en la Avenida Este Doce, entre las Esquinas de Ferrenquin y La Cruz, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el articulo 599 Ordinal 7º, del Còdigo de Procedimiento Civil, solicita se declare la medida de secuestro por falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.008, y Enero, Febrero y Marzo del 2.009.
TERCERO: Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima Primera del contrato de Arrendamiento, donde se determina que pagará por concepto de clausula penal la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50,oo) diarios por todo el tiempo que demore en hacer entrega del inmueble, los cuales calculados desde el 31 de Marzo de 2.009, ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 18.250,oo).
CUARTO: Igualmente que se condene a la demandada a cancelar las costas y costos que ocasiones el presente juicio.
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos conforme a lo establecido en los artículos 1.592 y 1.160 ambos del Código Civil y estima la presente demanda en la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.650).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
Que resulta improcedente admitir la demanda habida cuenta de la extemporaneidad de la pretensión, toda vez que el presupuesto de obligatoria observancia la demanda estriba en que debe primeramente dejar transcurrir el lapso de prórroga legal, que establece la Ley, que en este caso es de tres (03) años.
DE LOS HECHOS
Que en fecha 27 de Septiembre de 2.002, el ciudadano JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ, dio en arrendamiento el apartamento antes identificado, y a pesar de que el contrato era por tiempo determinado, las partes por mutuo consentimiento, convinieron en seguir con la relaciòn arrendaticia, hasta el primero (01) de Octubre de 2.005, y las mismas partes decidieron suscribir un nuevo contrato tal y como se evidencia de documento original que consigna marcado con la letra “B”, y ese contrato a pesar de ser a tiempo determinado, se convirtió en tiempo indeterminado ya que suscribieron un tercer contrato en fecha 10 de Agosto de 2.007, y exactamente sucedió lo mismo, la relaciòn continuo y desde que comenzó la relaciòn arrendaticia, nunca ha incumplido ninguna cláusula de ninguno de los tres (03) contratos suscritos, en esos seis (06) años y diez (10) meses, quedando plenamente demostrada la relaciòn arrendaticia, de hecho ha depositado por adelantado los últimos tres (03) meses por cuanto va a ser intervenida en fecha próxima, y consigna marcados con las letras “D”, “E” y “F”, transferencias bancarias por Banesco en la cuenta Nº 0134 0072 58 0723021650, a nombre de MARGARITA BALLESTEROS, en su carácter de representante de la empresa REPRESENTACIONES CLAMAR C.A., por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.008, asimismo consigna marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, planillas de los depósitos realizados en Banfoandes, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, y Enero, Febrero y Marzo de 2.009.
Que debido a la demostración de cumplimiento de la obligación niega, rechaza y contradice, tanto en lo hechos como en el derecho la ilegitima pretensión de la parte actora, por cuanto existe el incumplimiento en el pago del arrendamiento y ha cumplido con todas las cláusulas de los contratos suscritos con el ciudadano JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ, de la misma forma niega, rechaza y contradice, la afirmación de que subarrendó el inmueble en cuestión por cuanto en dicho inmueble vive su esposo, sus dos menores hijos y su persona, por lo tanto es completamente falso que subarrendó el inmueble al ciudadano VISTOR NOGAL, que sinceramente no sabe quien es ese señor, porque nuca lo ha escuchado nombrar y tuvo la osadía de meterse en la pagina Web del Consejo Supremo Electoral por cuanto sintió curiosidad de esa mentira, y no coincide el nombre de dicho ciudadano con el número de cedula manifestado y supuestamente esa persona se llama VICTOR JULIO MORGADO, y vive en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Opone la cuestión previa de la “Ilegitimidad de la persona del actor”, establecida en el ordinal segundo (2º) del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no consignó el acta de matrimonio que de fe de que supuestamente la ciudadana LETTY OLAGA DIAZ DE PARRA, estaba casada con el ciudadano JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ, quien fue el que suscribió el contrato, de igual forma no acreditó debidamente la cualidad de legitimidad activa como única heredera del arrendador (de cuyus), por cuanto no consigno la declaración sucesoral en la cual se deje constancia que dicha ciudadana sea la única heredera del fallecido citado up Supra, al igual que la declaración única de herederos universales.
Solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, al igual que se declare sin lugar la temeraria demanda, por cuando está completamente demostrado el cumplimiento de la obligación por parte de su persona en los tres (03) contratos suscritos.
DE LAS PRUEBAS.
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que le otorga la Ley de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original del documento Poder otorgado por la ciudadana LETTY OLGA DIAZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.175.234, a la ciudadana GINA CAZAR VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.287, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al trece (13) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 07 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 84, Tomo 99, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Trigesimo Sexto del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la mencionada abogada para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.
Copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios catorce (14) al dieciséis (16) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de dicho instrumento se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis y la cualidad de propietaria de la parte actora del mismo; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Copias fotostáticas de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ (EL ARRENDADOR) y la ciudadana NATASHA MARTINEZ (LA ARRENDATARIA) en fecha 01 de Julio de 2.007, el cual corre inserto en autos a los folios diecisiete (17) al veinte (20) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, emanada de la Jefatura Civil de Altagracia, la cual corre inserta en autos al folio veintiuno (21); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Original de carta misiva de fecha 01 de Junio de 2.008, emitida por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana GINA CAZAR VASQUEZ, dirigida a la ciudadana NATASHA MARTINEZ, parte demandada en el presente juicio, la cual corre inserta en autos al folio veintidós (22); mediante la cual le notifica que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el ciudadano JOSE PARRA, venció el 01/01/2.008, correspondiéndole una prórroga de seis meses y debía hacer entrega del inmueble al vencimiento de la misma. Este Tribunal observa que dicha carta esta firmada como acuse de recibo por un tercero que no es parte en el juicio, asimismo la parte demandada en la contestación de la demanda manifiesta que no conoce al ciudadano VICTOR NOGAL; por lo que debió ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como la parte actora no lo hizo conforme a la mencionada norma este tribunal, desecha el mismo sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copias fotostáticas de Acta de Matrimonio de los ciudadanos LETTY OLGA DIAZ y JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ, emanada de la Republica de Colombia Ministerio de Relaciones Exteriores (APOSTILLE), las cuales corren insertas en autos a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de dicho instrumento se desprende la unión matrimonial de los referidos ciudadanos; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 0096576, emanado del SENIAT, Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual corre inserta en autos al folio noventa y uno (91); este Tribunal observa que por cuanto el presente juicio versa sobre el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble y no se esta discutiendo la titularidad del mismo nada tiene que valorar al respecto por lo que no se le otorga ningún valor probatorio al dicho instrumento desechando el mismo. Y ASI SE DECLARA.
Original de Libreta de Ahorro de los ciudadanos JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ y LETTY DIAZ DE PARRA, emanada del Banco Federal, cuenta de ahorro Nº 0133- 0006-26- 100042847, la cual corre inserta en autos al folio noventa y dos (92); este Tribunal observa, que por cuanto dicho instrumento representa un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió la parte actora promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar con dicho instrumento, y como no lo hizo conforme a la mencionada norma este tribunal, desecha el mismo sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Original y copia fotostática de la Libreta de Ahorro de los ciudadanos JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ y LETTY DIAZ DE PARRA, emanada Banfoandes, cuenta de ahorro Nº 0007-0075-48-0010002019, las cuales corren insertas en autos a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto dichos instrumentos representa un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió la parte actora promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar con dicho instrumento, y como no lo hizo conforme a la mencionada norma este tribunal, desecha el mismo sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Apreciando quién aquí sentencia, la declaración testimonial de los ciudadanos MARISOL GARCIA JAIMES, KIOLIS AURALIS LUZARDO NORIA y EXZALIA DEL PILAR LOPEZ DE RAMOS, tomadas por este Juzgado en fecha 11 de Agosto de 2.009, las cuales corren insertas en autos a los folios ciento once (111) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive; por cuanto dichas declaraciones no fueron contradictorias y concuerdan entre sí con los hechos alegados por el actor, este Tribunal les da pleno valor probatorio; conforme a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Originales de recibos de Transferencia a Terceros en la Entidad Banesco, en la cuenta Nº 0134-0072-58-0723021650, a nombre de la ciudadana MARGARITA BALLESTEROS, por concepto de cánones de arrendamientos del inmueble objeto del presente juicio, los cuales corren insertos en autos a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) ambos inclusive; este Tribunal observa que si bien es cierto la parte demandada en el lapso probatorio solicito la prueba de informes conforme a lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento civil, a los fines de hacer valer el hecho que pretendía probar con los mismos, la cual fue admitida en su oportunidad y aunado a ello, mediante auto de fecha 29/09/2.009, este Juzgado le fijo un termino de treinta (30) días para la consignación de las resultas de la referida prueba, no es menos cierto que dicha prueba no se materializo, ya que vencido el termino fijado no se recibieron las resultas de los informes, motivo por el cual esta juzgadora en virtud de que dichos instrumentos representan documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, desecha los referidos instrumentos sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Originales de depósitos Bancarios realizados en la Entidad Banfoandes, en la cuenta Nº 0075-48-0010002019, a nombre de la ciudadana LETTY OLGA DIAZ, por concepto de cánones de arrendamientos del inmueble objeto del presente juicio, los cuales corren insertos en autos a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) ambos inclusive; este Tribunal observa que si bien es cierto la parte demandada en el lapso probatorio solicito la prueba de informes conforme a lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento civil, a los fines de hacer valer el hecho que pretendía probar con los mismos, la cual fue admitida en su oportunidad y aunado a ello, mediante auto de fecha 29/09/2.009, este Juzgado le fijo un termino de treinta (30) días para la consignación de las resultas de la referida prueba, no es menos cierto que dicha prueba no se materializo, ya que vencido el termino fijado no se recibieron las resultas de los informes, motivo por el cual esta juzgadora en virtud de que dichos instrumentos representan documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, desecha los referidos instrumentos sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ, (el arrendador) y la ciudadana NATASHA MARTINEZ PACHECO (la arrendataria) en fecha 01 de Octubre de 2.002, cual corre inserto en autos a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Septiembre de 2.002, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 34, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo el Notario Pùblico Trigesimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Original del contrato de arrendamiento privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ, (el arrendador) y la ciudadana NATASHA MARTINEZ PACHECO (la arrendataria) en fecha 01 de Octubre de 2.005, el cual corre inserto en autos a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones formuladas por los otorgantes y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Copias fotostáticas de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ (EL ARRENDADOR) y la ciudadana NATASHA MARTINEZ (LA ARRENDATARIA) en fecha 01 de Julio de 2.007; este Tribunal deja constancia que el mismo fue valorado anteriormente.
PUNTO PREVIO.
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA PRETENSIÒN.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada alego que resulta improcedente admitir la acciòn interpuesta, ya que el presupuesto de obligatoria observancia para admitir la misma estriba en que se debe dejar transcurrir el lapso de prórroga legal establecida en la Ley, y en este caso es de tres (03) años.
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse con respecto a lo antes expuesto trae como colorario lo establecido por JOSE LUIS VARELA, en su libro ANALISIS A LA NUEVA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, página 144 y 154, la cual expresa lo siguiente:
“…Para que opere la prorroga legal, una vez vencido el termino fijo del contrato o sus prorrogas convencionales, es necesario que el arrendatario esté solvente en el cumplimiento de sus obligaciones; una vez vencida dicha prorroga legal, el arrendador puede exigir al arrendatario la entrega del inmueble arrendado.
ARTICULO 39: “…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Consagra la disposición en comento, que la prórroga legal, opera de pleno derecho. Esto tiene suma importancia en los contratos a tèrmino fijo en los cuales simplemente se ha dispuesto que tiene un tiempo de duración determinado, y no se ha estipulado la obligación del arrendador de notificar al arrendatario de su deseo de terminar el contrato. En estos contratos, simplemente, vencido o expirado su termino de vigencia, ope legis, se produce la prorroga legal, cuyo tiempo se determinará según la duración que haya tenido la relaciòn…”
Esta juzgadora en virtud de lo antes expuesto y de una revisión efectuada al último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio el cual corre inserto en autos a los folios diecisiete (17) al veinte (20) ambos inclusive, el cual fue valorado en su oportunidad, observa que en la cláusula tercera del mismo se estableciò lo siguiente:
CLAUSULA TERCERA: …”El plazo de duración del presente contrato es de seis (06) meses fijos e improrrogables, contados a partir del Primero 01 de Julio del Dos Mil Siete (2.007) y su fecha de vencimiento, lo es el Primero (01) de Enero del Dos Mil Ocho (2.008), fecha esta en que “LA ARRENDATARIA” se obliga hacer entrega de lo arrendado en las mismas perfectas condiciones en que hoy lo recibe, libre de bienes y personas y apto para el uso que se destina (vivienda familiar), pudiendo gozar del beneficio de la prorroga legal, si hubiere cumplido con la obligación que aquí asume …”
De la precitada cláusula se desprende que dicho contrato tenia una duración de seis (06) meses fijos e improrrogables el cual comenzó a regir a partir del dìa 01 de Julio de 2007, y cual culmino en fecha 01 de Enero de 2008, y se inicio a partir del dìa 02 de Enero del mismo año la prórroga legal que le correspondió según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual opera de pleno derecho, y si bien esto es cierto, no es menos cierto que estando en curso la misma la demandada se insolvento en el pago de los cánones de arrendamiento y por cuanto la ley establece que para gozar del beneficio de la prórroga legal la arrendataria debe de estar solvente con sus obligaciones legales y contractuales perdió el beneficio de dicha prorroga, motivo por el cual se declara improcedente el alegato de la parte demandada referente a que es improcedente admitir la demanda por estar en cursa la prórroga legal. Y ASÌ DECLARA.
CUESTIÒN PREVIA.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no consigno el Acta de Matrimonio que de fe que estaba casada con el ciudadano JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ, que fue quien suscribió el contrato, y que de igual forma no acreditó la legitimidad activa como única heredera del arrendador (decuyus) por cuanto no consigno la declaración sucesoral en la cual se deje constancia que dicha ciudadana sea la única heredera del fallecido ni declaración de Herederos Universales.
Esta juzgadora de lo antes expuesto y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que corre inserto en autos a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90) ambos inclusive, Acta de Matrimonio de los ciudadanos LETTY OLGA DIAZ y JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ, emanada de la Republica de Colombia Ministerio de Relaciones Exteriores (APOSTILLE), la cual fue valorada en su oportunidad; en consecuencia queda demostrado con ello que la ciudadana LETTY OLGA DIAZ, era la legitima esposa del de cuyus JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ, arrendador del inmueble objeto de esta litis, y asimismo su legitimidad como parte actora para actuar en el juicio, con relaciòn a lo alegado por la demandada referente a que no acredito la legitimidad activa como una heredera del arrendador mediante declaración Sucesoral y declaración única de herederos, deja constancia que la acciòn intentada versa sobre el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y no se esta discutiendo la titularidad del inmueble motivo por el cual declara SIN LUGAR la cuestión previa formulada. Y ASI SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente controversia por cuanto alega la parte actora que en fecha 01 de Julio de 2.007, el ciudadano JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ, quien fuera esposo de su mandante, dio en arrendamiento el inmueble ampliamente identificado en autos a la ciudadana NATASHA MARTINEZ, mediante contrato que tendría una duración de seis (06) meses fijos improrrogables, contados a partir del 01 de Julio de 2.007, con vencimiento al 01 de Enero de 2.008, fecha en que la arrendataria debía entregar el inmueble arrendado, otorgándole a partir de dicha fecha la prorroga legal establecida en la Ley, asimismo se pacto en dicho contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días de cada mes, y vencido el contrato, se hablo con la arrendataria para que disfrutara de la prorroga legal de seis (06) meses, y que al vencimiento de la misma debía efectuar la entrega del inmueble, es decir en fecha 01 de Julio de 2.008, siendo el caso que el esposo de su mandante copropietario del apartamento y quien suscribió el contrato falleció el dìa 09 de Febrero de 2.008, y después de la fecha del fallecimiento la ciudadana NATASHA MARTINEZ, cancelo el canon de arrendamiento del mes de Marzo del 2.008, dejando de pagar los meses de Abril a Diciembre del 2.008, y Enero, Febrero y Marzo del 2.009, y ademàs del incumplimiento del pago la referida ciudadana dejo de habitar el inmueble subarrendándolo al ciudadano VICTOR NOGAL, motivo por el cual y por la necesidad de tener un ingreso económico demanda en desalojo a la mencionada ciudadana.
Por su parte la demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, manifiesto que en fecha 27 de Septiembre de 2.002, el ciudadano JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ, le dio en arrendamiento el apartamento antes identificado, y a pesar de que el contrato era por tiempo determinado, las partes convinieron en seguir con la relaciòn arrendaticia, suscribiendo varios contratos siendo el último el celebrado en fecha 01 de Julio de 2.007, que nunca ha incumplido ninguna cláusula en ninguno de los contratos suscritos, en esos seis (06) años y diez (10) meses, que ha depositado por adelantado los últimos tres (03) meses por cuanto va a ser intervenida en fecha próxima, que debido a la demostración de cumplimiento de la obligación niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la ilegitima pretensión de la parte actora, por cuanto existe el cumplimiento en el pago del arrendamiento y ha cumplido con todas las cláusulas de los contratos suscritos con el ciudadano JOSE ANANDRINO PARRA DIAZ, asimismo niega, rechaza y contradice, la afirmación de que subarrendó el inmueble en cuestión por cuanto en dicho inmueble vive su esposo, sus dos menores hijos y su persona, por lo tanto es completamente falso que lo subarrendó.
Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y a las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia del relaciòn contractual y por ende la obligación arrendaticia existente para con la demandada, asimismo observa de las pruebas aportadas por la demandada que si bien es cierto está trajo a los autos recibos de depósitos bancarios realizados por ante Banesco y Banfoandes, por concepto de pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio y fines de hacer valer el hecho que pretendía probar con los mismos solicito la prueba de informes a las Instituciones Bancarias antes mencionadas, conforme a lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento civil, la cual fue admitida en su oportunidad y aunado a ello, mediante auto de fecha 29/09/2.009, este Juzgado le fijo un termino de treinta (30) días para la consignación de las resultas de la referida prueba, no es menos cierto que dicha prueba no se materializo, ya que vencido el termino fijado no se recibieron las resultas de los informes, y a pesar de que la parte demandada niega rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en su contra no quedo demostrado el cumplimiento de la obligación contractual como era la de pagar los cánones de arrendamiento, y en consecuencia siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:
Artículo 1592
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales… 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS)
Artículo 1159:
“... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”
Constituyendo el último artículo trascrito, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; ya que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la arrendataria ciudadana NATASHA MARTINEZ, incumplió con dicho contrato, por cuanto no cancelo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero y Marzo de 2009, esta sentenciadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana LETTY OLGA DIAZ DE PARRA, contra la ciudadana NATASHA MARTINEZ, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana LETTY OLGA DIAZ DE PARRA, contra la ciudadana NATASHA MARTINEZ, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega material del inmueble distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en la segunda planta del Edificio “LA ESPERANZA”, situado en la Avenida Este Doce, entre las Esquinas de Ferrenquin y La Cruz, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, donde se determina que pagará por concepto de cláusula penal la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) diarios por el tiempo que demore en hacer la entrega del inmueble, los cuales calculados hasta el 31 de Marzo de 2.009, ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 18.250, oo),
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).
LA SECRETARIA.
EXP AP31-V-2009-001024
AAML/AASS/NAYDI
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