REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: ANA LUCILA MORA SANCHEZ y HECTOR MANUEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.207.970 y V-5.590.648, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GLADYS DE JESÚS LEZAMA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 16.074.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-000764.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos ANA LUCILA MORA SANCHEZ y HECTOR MANUEL FERNANDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 21 de Mayo de 2.009, según consta al vuelto del folio 2.
Alegaron los solicitantes que en fecha 14 de Junio de 1.984, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio San Joaquín de Navay, Distrito Libertador del Estado Táchira, según Acta N° 06 asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre FRANKLIN ANDERSON FERNANDEZ MORA, quien es mayor de edad, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento que acompaña la solicitud.
Que establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Vuelta El Calvario, Sector San Souci, Casa N° 54, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; alegaron que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Que es el caso que hace más de cinco años, desde el mes de Agosto de 1.998, están separados y es por ello que solicitaron que se decrete el divorcio y por ende la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentando la ruptura prolonga de su vida en común, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que prevé la disolución del vinculo matrimonial por tener más de cinco (5) años separados.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Mayo de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 2 de Junio de 2.009, compareció la ciudadana ANA MORA, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, en esta misma fecha 06 de Junio de 2.009 al vuelto del folio 10 de haber remitido junto a la boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El día 16 de Junio de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal N° 100.
En fecha 16 de Junio de 2.009, compareció la Abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANA LUCILA MORA SANCHEZ y HECTOR MANUEL FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.207.970 y V-5.590.648, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído en fecha 14 de Junio de 1.984 por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín de Navay, Distrito Libertador del estado Táchira, según Acta N° 06 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.