REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-000765
PARTES: RAUL PADILLA JIMENEZ e IRIS CECILIA TELLERIA MIJARES, venezolanos, mayores de edad, casados de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.062.523 y V-10.500.425 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada por los ciudadanos, RAÚL PADILLA JIMENEZ e IRIS CECILIA TELLERIA MIJARES, ya identificados, en el cual alegaron que en fecha 16 de octubre de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64 de los libros de Registro Civil, y que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Calle los Alpes, casa Nº 26 Municipio Libertador del Distrito Capital, y que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común se separaron de hecho desde el mes de marzo del año 2004; que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 28/05/2009, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que en fecha 09 de julio de 2009, previa consignación de los fotostatos necesarios se libró la misma, y en fecha 20 de julio de 2009, el alguacil designado por la Coordinación de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al ciudadano FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público Encargado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia , el cual no tuvo objeción en la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que
el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto de las actas se constata que entre los ciudadanos RAUL PADILLA JIMENEZ e IRIS CECILIA TELLERIA MIJARES, no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se Declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO y, en consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos RAUL PADILLA JIMENEZ e IRIS CECILIA TELLERIA MIJARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.062.523 y V-10.500.425, contraído en fecha 16 de octubre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 64 de los libros de Registro Civil .
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJASE COPIA.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.- EXP. Nº AP31-F-2009-000765.-
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