REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-001214
PARTES: YESENIA DEL VALLE IGUARO BOLIVAR y LEANDER VALERO FIGUEROA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.048.044 y V-13.292.047, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: PABLO MORENO CARTAGENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.116.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se inició mediante solicitud presentada por los ciudadanos, YESENIA DEL VALLE IGUARO BOLIVAR y LEANDER VALERO FIGUEROA ya identificados, en el cual alegaron que en fecha 19/12/2001 contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 573 de los libros de Registro Civil, y por cuanto han transcurrido seis (6) años separados de hecho en forma ininterrumpida y sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada de más de cinco (5) años, en virtud de ello es por lo que solicitan de este Juzgado que declare su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo alegaron que de la unión Conyugal no procrearon hijos.
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 22/06/2009, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público, por lo que en fecha 20 de julio de 2009, previa consignación de los fotostatos necesarios se libró la misma, y en fecha 03 de agosto de 2009, el alguacil designado por la Coordinación de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Fiscal Nº 95 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. En fecha 06 de agosto de 2009, compareció el Abogado Freddy José Lucena Ruíz, Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia en la cual manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que
el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto de las actas se constata que entre los ciudadanos YESENIA DEL VALLE IGUARO BOLIVAR y LEANDER VALERO FIGUEROA, no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, intentada los ciudadanos YESENIA DEL VALLE IGUARO BOLIVAR y LEANDER VALERO FIGUEROA, ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído en fecha 19 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJASE COPIA.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
IGC/VAP.- ASUNTO N° AP31-F-2009-001214