REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada por este Tribunal en la presente causa distinguida con el No. AP31-V-2009-000612, en el juicio seguido por el ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L representado judicialmente por los abogados Carlos Ernesto Blanco Sanabria y Jesús Alejandro Formoso Suárez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.802 y 114.673 respectivamente contra el ciudadano Carlos Enrique Osuna Calderón ampliamente identificado en autos representado judicialmente por los profesionales del derecho Jesús Ignacio Guzmán M, Aleyda Méndez de Guzmán y Sinahi Brito, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 112.106, 11.243 y 90.912 respectivamente. En consecuencia este Tribunal antes de establecer los límites y hechos de esta litis considera necesario efectuar las siguientes consideraciones respecto a la Audiencia Preliminar:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 868 establece entre otras cosas, lo siguiente:
Art. 868:… el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado… omissis.
En tal sentido, habiéndose efectuado la audiencia preliminar oportunamente en la cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes, acto procesal por medio del cual se depura el desarrollo del debate, permitiéndole a esta jurisdiscente establecer con claridad los términos y pedimentos en los cuales se sustenta la causa y sobre cuales debe recaer el objeto de la prueba, y para ello por imperio de la norma up supra transcrita se establecen los hechos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS
De acuerdo a lo señalado en el escrito libelar interpuesto por los representantes judiciales de la parte demandante, arguyeron que su poderdante tiene su sede comercial establecida en la oficina 603, la cual forma parte del Edificio denominado “NORMANDIE”, situado en la Avenida Vollmer de la Parroquia San Bernandino del Distrito Capital, linderos que quedaron suficientemente determinado en el escrito libelar, siendo su ramo comercial la Administración de Condominios Residenciales. Que a las 8:00 de la mañana del día 23/02/2009 su mandatario ciudadano Manuel Formoso Alonso, al dirigir a su oficina se percato que la misma se estaba inundado al confirmar la causa del aludido suceso se dio cuanta que el agua procedía del techo de la oficina No. 603. Que se comunicó con los ciudadanos Miguel Ángel Peña y Oscar Paz Veloso Conserje y presidente respectivamente del edificio en cuestión para que tomaran cartas en el asunto, acto seguido se suspendió el suministro del agua potable del apartamento No. 71, dejó de drenar agua por techo hacia la oficina de su cliente. Que suponen en virtud de la gran cantidad de agua acumulada en las alfombras y la rotura de las láminas de cielo raso, que dicho suceso estuviese sucediendo durante todo el fin de semana por cuanto los daños causados en el inmueble propiedad del demandante son cuantiosos. Que una vez establecida comunicación con el ciudadano Carlos Enrique Osuna Calderón propietario del apartamento No. 71, inmueble donde funciona la Clínica UNIDAD MEDICA CAPRICOR, éste se comprometió a sufragar los daños ocasionados. Que a fin de dejar constancia se los daños causados por las aguas procedentes a decir del actor del apartamento No. 71 solicitaron a la Notaría Pública segunda del Municipio Libertador una inspección extrajudicial, llevándose a la practica en fecha 27/02/2009, quedando evidenciados los daños causados por la acción del agua en la parte superior de las paredes y placa, averías e columnas, paredes internas, partes eléctricas, alfombras y equipos de computación y como consecuencia de los daños acaecidos en la oficina propiedad de su mandante, este dejó de prestar sus servicios de cobranza y facturación a sus clientes durante quince (15) días motivado a que la data almacenada en el equipo de computación no se pudo recuperar. Que siendo infructuosas todas las gestiones tendientes para que el ciudadano Carlos Enrique Osuna Calderón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.018.378 para que pague o repare los daños ocasionados a la oficina distinguida con el No. 603 del Edificio Normandie.-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION
El ciudadano Carlos Enrique Osuna Calderón, asistido de abogado procedió a trabar la litis en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, así como el alegado de su contraparte relativo a que al cerrar la llave que suministra agua blanca al apartamento No. 71 se hubiese dejado de drenar agua hacia la oficina No. 606. Negó, rechazo y contradijo que se hubiese comprometido a sufragar los daños que presenta la oficina 606. Que mediante estudios realizados por la empresa ABH, la cual realizó un estudio previo y determino que la filtración no provenía de su consultorio en dicho informe expresaron que: “…El techo de la oficina 606 es una terminación de placa y el sitio donde se filtra corresponde al lugar donde están las tuberías de los baños desde el piso 7 hasta el PH…”. Que los recibos de condominio pertenecientes a su apartamento no muestra aumento por consumo de agua, por ende si la filtración hubiese provenido de su propiedad se fuese incrementado el consto del servicio. Que mediante inspección e informe emanado de la Sociedad Mercantil IMPERMEABILIZADORA FRANCHAC de fecha 25/02/2008 se pudo determinar la causa de la filtración provenía de la tubería de la edificación que son bastante viejas. Que la Empresa Mercantil “Los servicios Técnicos de Plomería” efectuó una revisión detallada y no encontró fuga alguna en su apartamento y considero que podría provenir de aguas negras. Consignó los informes técnicos de las empresas antes mencionadas e impugnó la inspección ocular realizada por la Notaría Segunda del Municipio Libertador, la cual se llevó a cabo un a semana después, por cuanto el Notario no es un experto para determinar los daños. Rechazó la cuantía de la demanda e impugnó los recibos consignados y el presupuesto marcado “D”. Impugnó las fotografías consignadas por el demandante.-
CAPITULO III
DE LA FIJACIÓN DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
• Determinar con precisión el origen de la filtración que a decir de la parte demandante afectó el inmueble distinguido con el No. 603, el cual forma parte del Edificio denominado “NORMANDIE” ubicado en la Avenida Vollmer de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
• En base al resultado del anterior particular determinar si existe responsabilidad por parte ciudadano Carlos Enrique Osuna Calderón, sobre los daños ocasionados por el suceso antes mencionado al apartamento 603.-
• Si son procedentes las cantidades peticionadas por la parte demandante en el escrito libelar.
CAPITULO IV
APERTURA LAPSO PROBATORIO
Este Tribunal a tenor de lo que contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez habiendo dejado expresa constancia de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia acuerda realizar la notificación de ambas partes en virtud que el presente auto fue dictado fuera del lapso de ley oportuno de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos dicha actuación al día siguiente se aperturara el lapso probatorio de cinco (05) de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
Exp.: AP31-V-2009-000612.-
IGC/VA.-