REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERODE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 3138.-
PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.478.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GONZÁLEZ COFFI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 10.220.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS KOVAC DALI Y MARÍA TERESA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.798.433 y 3.852.817.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: HERNÁN LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 66.014
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR TANACHIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.638.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Por cuanto en fecha 11 de Noviembre de 2005 la Abogada IRENE GRISANTI CANO tomó posesión del cargo de Juez de este Juzgado, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado el 29 de Enero de 1998 ante el Juzgado Distribuidor de Turno por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual alega que su representado dio en venta al ciudadano Andrés Kovac Dali el inmueble constituido por tres locales comerciales distinguidos con los Nºs. 5, 6 y 7 de la planta comercial Nº 2 del Edificio denominado “LLAGUNO”, ubicado en las Esquinas de Llaguno y Bolero, con frente a la Avenida Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, del Distrito Capital - Caracas, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de Enero de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 6, Protocolo Primero y cuya venta fue debidamente autorizada por la ciudadana María Teresa Romero, quien para la fecha de la operación era la legítima esposa del comprador, igualmente alega que consta en dicho documento que los hoy demandados, quedaron a deber a su representado la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), los cuales debían pagar en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 39.857,28), venciéndose la primera el 30 de Diciembre de 1992, y por cuanto los obligados nunca pagaron las cuotas antes señaladas, debiendo a su representado la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) por concepto de capital y la cantidad de Quinientos Setenta Y Seis Mil Quinientos Catorce Bolívares (Bs. 576.514,00) por concepto de intereses moratorios, lo cual alcanza a la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.776.000,00) es por lo que acude demanda a los ciudadanos, Andrés Kovac Dali y María Teresa Romero en resolución del contrato del Contrato de Venta.-
Fundamentó su acción en los Artículos 1.167, 1.264, 1.269. 1.303, 1.527 y 1.528 del Código Civil y 35 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 1998 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los demandados a dar contestación a la demanda.
En fecha 22/06/1998 el Alguacil del Despacho y dejó constancia mediante diligencia de su imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, por lo que en fecha 23/06/1998 previa solicitud de parte, el Tribunal libró Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/10/1998 cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo up-supra señalado, el Tribunal designó al Abogado Hernán López, Inpreabogado Nº 66.014 como defensor Judicial, quien en fecha 11/11/1998 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 16/01/1999 el co-demandado, Andrés Kovac Daly, confirió poder apud acta al abogado Igor Tanachian, Inpreabogado Nº 52.638, y en fecha 22/02/1999 dio contestación a la demanda.
Por cuanto mediante Resolución Nº 100 de fecha 19/07/1999, el Consejo de la Judicatura suprimió los Juzgados de Parroquia, sustituyendo al Juzgado Décimocuarto de Parroquia por este Juzgado y dispuso que el mismo continuara conociendo las causas que cursaban ante aquél Tribunal, este Juzgado le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06/10/2009 el co-demandado solicitó la perención de la instancia por cuanto había transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el presente juicio y la suspensión de las medidas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en el presente procedimiento.
Ahora bien, luego del análisis suscinto efectuado a las actas judiciales que conforman la causa, este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 22/02/1999, fecha en la cual el demandado presentó Escrito de Contestación a la demanda hasta el día de hoy, efectivamente la causa estuvo paralizada más de Diez (10) Años sin que se efectuara ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de diez (10) años de inactividad de las partes para realizar los actos tendientes a darle continuidad al presente juicio que interrumpieran dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercerote Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/MVAR.- EXP. Nº 3138.-
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