REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-002085
PARTE SOLICITANTE: HECTOR JOSE ASTUDILLO GUILLEN Y VESTALIA DIOSELINA GUAIMACUTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.217.698 y V.-3.957.631 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: JORGE ALBERTO GOMEZ, Inpreabogado Nº 83.467.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada por los ciudadanos, HECTOR JOSE ASTUDILLO GUILLEN Y VESTALIA DIOSELINA GUAIMACUTO GOMEZ , anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron: “Que en fecha 08/03/1.982 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 45 del Registro Civil del Libro de Matrimonio, y que establecieron como último domicilio conyugal la Parroquia, San Martín, La Quebradita II, bloque 10, piso 6, apartamento 06 de la ciudad de Caracas. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: HECTOR JOSE JESUS ASTUDILLO GUAIMACUTO Y JOSE GREGORIO DEL VALLE ASTUDILLO GUAIMACUTO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.557.103 Y V-17.759.268 respectivamente. Asimismo manifestaron que han estado separados de hecho desde el 30/05/2001, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada de más de cinco (05) años.”
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de 04/08/2.009, se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público, por lo que en fecha 15/10/2.009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. Asimismo en fecha 27/10/2009, compareció la Fiscal 92° del Ministerio Público, manifestando su conformidad en la presente solicitud de divorcio.-
II
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y de las actas se constata que entre los ciudadanos HECTOR JOSE ASTUDILLO GUILLEN Y VESTALIA DIOSELINA GUAIMACUTO GOMEZ no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se Declara.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, intentado los ciudadanos HECTOR JOSE ASTUDILLO GUILLEN Y VESTALIA DIOSELINA GUAIMACUTO GOMEZ, ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 08 de marzo de 1982 por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJASE COPIA.
Notifíquese a la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
IGC/VAP.-
ASUNTO N° AP31-F-2009-002085.-
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