REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-000165
PARTES: CARLOS ERNESTO MOELLER y MIRIAN LIZANEY ROA SARMIENTO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.068.016 y V-12.756.564, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSWALDO DEL VALLE BERFON JOSEF, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.808.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se inició mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ERNESTO MOELLER Y MIRIAN LIZANEY ROA SARMIENTO, ya identificados, en el cual alegaron que en fecha 30 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, como consta del acta de matrimonio Nº 209, de los libros de Registro Civil, y que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, desde el mes de septiembre de 2001 han fijando residencias diferente cada uno y han estado separados de hecho en forma ininterrumpida y sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada de más de cinco (5) años, y es por lo que solicitan de este Juzgado que declare su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo alegaron que de la unión Conyugal no procrearon hijos. -
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público, por lo que en fecha 05 de octubre de 2009, previa consignación de los fotostatos necesarios se libró la misma, y en fecha 27 de octubre de 2009, el alguacil designado por la Coordinación de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Abogada Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 27 de octubre de 2009, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que
el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto de las actas se constata que entre los ciudadanos CARLOS ERNESTO MOELLER Y MIRIAN LIZANEY ROA SARMIENTO, no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se Declara.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, intentada los ciudadanos CARLOS ERNESTO MOELLER Y MIRIAN LIZANEY ROA SARMIENTO, ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 30 de octubre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJASE COPIA.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
IGC/VAP.-
ASUNTO N° AP31-F-2009-000165.-
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