REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-000958
SOLICITANTE: ALBI YESMINIA FRIAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.929.966
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: EVELYN MOLLEDA BRACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.378
I
Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, por la ciudadana ALBI YESMINIA FRIAS GARCIA, ya identificada, mediante el cual expuso solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su finado hermano SERGIO DOMINGO FRIAS GARCIA, la cual fue expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y está anotada bajo el Nº 3053, Tomo 4, del año 1.960, ya que la misma adolece del error material, y consiste en que al momento de transcribir el nombre de su madre colocaron “ANA SANTIAGA GARCIA” siendo esto incorrecto, ya que el verdadero y correcto nombre de su madre es “MARIA SANTIAGA GARCIA GARCIA”, y en razón de ello es por lo que acudió a este órgano jurisdiccional, a los fines de que sea rectificada la precitada partida de nacimiento, en los términos antes expuestos.
En fecha 04/06/2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente edicto a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/06/2.009, previó la consignación de los fotostatos necesarios se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró cartel de citación a dirigido a cualesquiera personas interesadas en el presente juicio, para ser publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 06/07/2.009, el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia mediante diligencia consignó notificación firmada y sellada por el Ministerio Público, Fiscal Nº 96.
En fecha 16/07/2.009, la representación judicial de la solicitante consignó cartel de citación publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 10/08/2.009, el abogado RAMON ALEJANDRO LISCANO, en su condición de Fiscal Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Publico dejó constancia de no tener objeción alguna al presente procedimiento.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano SERGIO DOMINGO FRIAS GARCIA (difunto), solicitada por la ciudadana ALBI YESMINIA FRIAS GARCIA.- En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “ANA SANTIAGA GARCIA” debe decir y leerse: “MARIA SANTIAGA GARCIA GARCIA”, lo cual es lo correcto, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda) y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA
IGC/VA
Asunto: AP31-F-2009-000958.-
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