REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001018
PARTE ACTORA: Red de Transmisiones de Venezuela (REDTV) C.A., Sociedad Mercantil, creada mediante decreto Presidencial Nº 3.898 de fecha 12/09/2.005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.271 de fecha 13/09/2.005; inscrita en fecha 28/12/2.005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento constitutivo Estatutario registrado bajo el Nº 67 tomo 256-A-Sgdo y modificado su objeto Social en Asamblea de Accionistas de fecha 08/05/2.007, bajo el Nº 71, Tomo 144-A- Sgdo., publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 38.803 de fecha 05/11/2.007, adscrita al Ministerio Poder Popular para las Telecomunicaciones y la informática según Decreto 5.246 de fecha 20/03/2.007, derogado por el Decreto 6.626 de fecha 03/03/2.009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.130 de fecha 03/03/2.009, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-2007528-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CENTENO, DANELYS SUAREZ, EDUARDO CORDERO, HELEN HERNÁNDEZ, DAYANA ALTUVE y MIREYA MIER Y TERAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 27.312, 70.950, 81.547, 118.984, 127.894 y 117.114 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSÉ MENESES AQUIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.485.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente acción mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ya identificados, en el cual alegan que en fecha 21/06/2.007, suscribieron contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 44, tomo 87 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano William José Meneses Aquia, igualmente identificado, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial destinado para oficina, ubicado en la planta baja del Edificio Pasaje La Seguridad, situado en la Avenida Andrés Bello, Esquina las Ibarras, Municipio Libertador del Distrito Capital; que al momento de la suscripción del referido contrato, su representada le entregó al arrendatario la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00) por concepto de depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, los cuales debían depositar en una cuenta de ahorros, a los fines que le fueran reintegrados con sus intereses en el tiempo estipulado en la cláusula octava del contrato; posteriormente en fecha 16/10/2.007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Quinta el Municipio Libertador el Distrito Capital, ambas partes acordaron modificar la cláusula cuarta del contrato en lo que se refiere al término de duración del mismo; y que en fecha 14/11/2008, el ciudadano Manuel Fernández actuando en su carácter de Presidente de Red de Transmisiones de Venezuela, notificó al demandado de la entrega del inmueble arrendado en fecha 20/09/2008, dando de esta manera fin al contrato de arrendamiento suscrito, debiendo el demandado reintegrar la cantidad antes señalada como depósito e igualmente solicitó el reintegro de la cantidad de Mil Quinientos Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs.1.508,06) por concepto de saldo a favor de la demandante por canon de arrendamiento.
Fundamentó su acción en los artículos 23, 24, 25, 26 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de Distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal este que declinó su competencia en razón de la cuantía en fecha 19/03/2009 y previo régimen de Distribución le correspondió conocer a este Juzgado del presente proceso, por lo que mediante auto de fecha 11/05/2009, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.-
En fecha 21/05/2009, mediante diligencia la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la cual se libró en fecha 01/06/2009.
En fecha 16/06/2009, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil designado por la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, a los fines de su traslado para la citación del demandado.
En fecha 13/06/2009, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 21/07/2009, la parte actora solicitó la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03/08/2009, y retirados por la representación judicial de la parte actora en fecha 11/08/2009.-
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que le corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 11 de mayo de 2009, fecha en la cual el Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, hasta el día 15 de junio de 2009, no hay constancia en autos que la parte actora haya suministrado los emolumentos al ciudadano alguacil, transcurriendo en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación del demandado, situación que encuadra en el ordinal 1° del Articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, éste Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDAPEREZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
EXP. Nº AP31-V-2009-001018.-
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