REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte y siete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
AP21-L-2008-006193
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MIRIAM RODRÍGUEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.173.430.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José López, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 49.908.
PARTE DEMANDADA: BIC DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1997, bajo el número 68, tomo 89-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Arturo Bravo, Neil Alberto Cubillán, Marjorie Anaya, Lisa Tharrington Sabater, Marialejandra Rodríguez Avendaño y Luis Perozo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 38.593, 44.673, 87.315, 84.041, 97.535 y 38.361; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 2 de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 02 de diciembre de 2008 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, ordenó la subsanación en fecha 05 de diciembre de 2008 y en fecha 9 de diciembre de 2008 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ESFEROGRÁFICA BRASILERA S.A., BIC DE VENEZUELA C.A. y FERNANDO PUENTES Y ARTURO ACOSTA. En fecha 18 de febrero de 2009, la parte actora desistió de la demanda interpuesta contra ESFEROGRÁFICA BRASILERA S.A., y los ciudadanos FERNANDO PUENTES Y ARTURO ACOSTA, lo cual fue homologado por el Tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2009, ordenándose la prosecución de la causa con relación a la empresa BIC DE VENEZUELA C.A. En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 08 de julio de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 9 de julio de 2009 fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 13 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, asimismo, la Juez se abocó al conocimiento de la causa a los fines de su tramitación. En fecha 16 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 20 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de septiembre de 2009 a las 10:00 a.m., la cual no se celebró en ese día en virtud de la insistencia de la parte demandante en la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y luego de oída a la parte demandada, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 17 de noviembre de 2009 a las 9:00a.m. En fecha 17 de noviembre de 2009 a las 9:00a.m. tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes y en virtud de la complejidad del asunto, este Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día 23 de noviembre de 2009 a las 8:45ª.m, acto al cual compareció únicamente la parte actora, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su demanda, que en fecha 25 de mayo de 2004 su representada ingresó a prestar servicios con el cargo de vendedor senior sujeta a una jornada de diurna comprendida de 8:00a.m a 12:00m y de 2:00p.m a 5:00p.m, que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario el día 25 de abril de 2008, motivado a las constantes variaciones de las condiciones de trabajo de forma inconsultas en detrimento de su patrimonio, que su último salario devengado fue por la cantidad de Bs.F 2.290,00, que el salario pactado fue mixto compuesto por una percepción fija, prima por movilización y una prima por percepción variable que dependía de las comisiones en ventas y cobranzas, de cuya incidencia se derivan las diferencias que demanda.
En cuanto a las utilidades aduce que de mayo de 2004 a diciembre de 2005 la accionada concedía a sus trabajadores la cantidad de 60 días de utilidades, posteriormente fue incrementándose para el año 2006 a 110 días y para los años 2007 y 2008 a 120 días. En consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos:
1. Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F 9.837,51.
2. Por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de Bs.F 14.614,71.
3. Por concepto de diferencia de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 171,77.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 21.700,91, así como el pago de los intereses y la corrección monetaria.
La representación judicial de la parte demandada admite que la actora laboró desde el día 25 de mayo de 2004 hasta el 25 de abril de 2008, fecha en la cual renunció al cargo omitiendo el preaviso. Que el último salario mensual de la actora fue por la cantidad de Bs.F 2.020,66 y no como lo aduce la demandante, que tenía un salario variable, que cada mes devengaba un salario diferente y que fueron tomados en cuenta para los cálculos, que todos los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales le fueron pagados, reconoce que las utilidades fueron en aumento, de acuerdo con los cuales fueron pagadas, en razón del promedio de los generado en el respectivo año, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada ingresó a prestar servicios en fecha 25-04-2004, renunció y recibió sus prestaciones sociales, pero que existe una diferencia por cuanto no se acreditaron los bonos, primas de profesionalización, que la empresa le pagana 60 de días de utilidades, luego 110 días y posteriormente 120 días de salario, que en el salario había una parte fija y otra por bonos de cumplimiento de ventas,que las utilidades no se tomaron en cuenta, por lo cual demanda diferencia de prestación de antigüedad, bono vacacional y utilidades.

El representante judicial de la parte accionada alega que no entiende la demanda por diferencias, que nuevamente le calcularon las prestaciones sociales y que no existe diferencia alguna, que el salario de fideicomiso fue depositado mes a mes, se depositaba el salario mas todos los incrementos y eso conforma el fideicomiso.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”

En consecuencia, este Tribunal observa que los hechos referidos a la existencia y vigencia de la relación laboral, así como la clase de salario (variable) están admitidos, por lo cual se encuentran fuera del debate probatorio, no así el último salario, con relación al cual, la parte actora adujo que fue de Bs. 2.020,66 y la parte demandada lo niega aduciendo que fue de Bs. 2.290,00, en consecuencia, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba por constituir un hecho nuevo, asimismo, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de las diferencias por concepto de prestaciones sociales accionadas producto del salario variable (hecho reconocido), aún cuando en la demanda la parte actora no señala la diferencia en cuanto al número de días que a su decir, se le adeudan por concepto de prestación de antigüedad, utilidades y bono vacacional, siendo que a decir de la parte demandada no adeuda diferencia alguna.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió las instrumentales cursante del folio 9 al 34 del cuaderno de recaudos, conformadas por copias fotostáticas del documento constitutivo de la empresa demandada, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada sin embargo, su mérito resulta irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuyen a la solución de la controversia. Así se establece.
Promovió carnet de identificación cursante al folio 36 del cuaderno de recaudos, documental que es desechado por este Tribunal en cuanto a su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto carece de firma. Así se establece.
Cursantes a los folios desde el 38 al 172 del cuaderno de recaudos, instrumentales correspondientes a comprobantes de pago, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio por cuanto, fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, de dichos instrumentos se evidencia que la parte demandada pagó a la actora en fecha 15-01-2008 la cantidad de Bs.F 400,00, el 15-03-2008 la cantidad de Bs.F 400,00, en fecha 31-03-2008 la cantidad de Bs.F 1.468,88, en fecha 31-03-2008 la cantidad de Bs.F 400,00, en fecha 31-03-2008 la cantidad de Bs.F 1.149,07, en fecha 10-01-2007 la cantidad de Bs.F 154,60, en fecha 22-01-2007 la cantidad de Bs.F 637,11, en fecha 08-02-2007 la cantidad de Bs.F 154,60, en fecha 22-02-2007 la cantidad de Bs.F 907,12, en fecha 09-03-2007 la cantidad de Bs.F 154,60, en fecha 21-03-2007 la cantidad de Bs.F 569,72, en fecha 20-04-2007 la cantidad de Bs.F 154,60, en fecha 23-04-2007 la cantidad de Bs.F 545,21, en fecha 6-05-2007 la cantidad de Bs.F 154,60, en fecha 21-05-2007 la cantidad de Bs.F 1.179,52, en fecha 5-06-2007 la cantidad de Bs.F 154,60, en fecha 21-06-2007 la cantidad de Bs.F 931,61, en fecha 09-07-2007 la cantidad de Bs.F 154,60, en fecha 19-07-2007 la cantidad de Bs.F 860,66, en fecha 8-08-2007 la cantidad de Bs.F 186,00, en fecha 23-08-2007 la cantidad de Bs.F 1.275,60, en fecha 10-09-2007 la cantidad de Bs.F 186,00, en fecha 25-09-2007 la cantidad de Bs.F 705,11, en fecha 9-10-2007 la cantidad de Bs.F 186,00, en fecha 26-10-2007 la cantidad de Bs.F 2.745,37, en fecha 15-01-2008 la cantidad de Bs.F 400, en fecha 15-01-2008 la cantidad de Bs.F 1.093,01, en fecha 08-01-2008 la cantidad de Bs.F 400,00, en fecha 8-01-2008 la cantidad de Bs.F 986,68, en fecha 02-03-2006 la cantidad de Bs.F 140,04, en fecha 02-03-2006 la cantidad de Bs.F 498,77, en fecha 02-03-2006 la cantidad de Bs.F 140,04, en fecha 06-03-2006 la cantidad de Bs.F 1.006,34, en fecha 9-05-2006 la cantidad de Bs.F 140,04, en fecha 27-03-2006 la cantidad de Bs.F 976,38, en fecha 11-04-2006 la cantidad de Bs.F 365,14, en fecha 02-05-2006 la cantidad de Bs.F 576,12, en fecha 9-05-2006 la cantidad de Bs.F 140,04, en fecha 24-05-2006 la cantidad de Bs.F 1.429,73, en fecha 7-06-2006 la cantidad 140,04, en fecha 22-06-2006 la cantidad de Bs.f 1.191,59, en fecha 20-07-2006 la cantidad de Bs.F 154,60, en fecha 22-07-2006 la cantidad de Bs.F 824,09, en fecha 11-01-2007 la cantidad de Bs.F 154,60, en fecha 31-08-2006 la cantidad de Bs.F 1.129,80, en fecha 7-09-2006 la cantidad de Bs.F 154,60, en fecha 22-09-2006 la cantidad de Bs.F 310,42, en fecha 16-10-2006 la cantidad de Bs.F 154,60, en fecha 24-10-2006 la cantidad de Bs.F 514,53, en fecha 8-11-2006 la cantidad de Bs.F 154,60, en fecha 22-11-2006 la cantidad de Bs.F 299,27, en fecha 6-12-2006 la cantidad de Bs.F 154,60, en fecha 11-12-2006 la cantidad de Bs.F 351,74, en fecha 8-12-2006 la cantidad de Bs.F 1.024,81, en fecha febrero de 2005 la cantidad de Bs.F 530,23, en marzo de 2005 la cantidad de Bs.F 1.202,27, en abril de 2005 la cantidad de Bs.F 562,53, en mayo de 2005 la cantidad de Bs.F 521,86, en junio de 2005 la cantidad de Bs.F 1.044,57, en fecha julio de 2007 la cantidad de Bs.F 906,71, en agosto de 2005 la cantidad de Bs.F 387,29, en fecha 25-08-2005 la cantidad de Bs.F 1.514,57, en fecha 29-09-2005 la cantidad de Bs.F 1.426,86, en fecha 08-11-2005 la cantidad de Bs.F 484,56, en fecha 1-03-2006 la cantidad de Bs.F 140,04, en fecha 01-03-2006 la cantidad de Bs.F 937,56, en fecha 4-08-2004 la cantidad de Bs.F 277,97, en fecha 28-06-2004 la cantidad de Bs.F 295,26, en fecha 30-08-2004 la cantidad de Bs.F 350,51, en fecha 23-09-2004 la cantidad de Bs.F 514,83, en fecha 25-10-2004 la cantidad de Bs.F 303,22en fecha 29-11-2004 la cantidad de Bs.F 603,79 todos ellos por concepto de salarios movilizaciones, comisiones de ventas y comisiones por cobranza; de igual manera se evidencia que en fecha 10-08-2007 la demandante recibió de la actora cantidad de Bs.F 986,81, en fecha 16-05-2007 la cantidad de Bs.F 1.947,39, en fecha 12-03-2007 la cantidad de Bs.F 1.947,39, en fecha 15-12-2006 la cantidad de Bs.F 1.159,25, en fecha 15-12-2007 la cantidad de Bs.F 359,10, en fecha 30-11-2007 la cantidad de Bs.F 3.816,06, en fecha 3-12-2004 la cantidad de Bs.F 268,40, en fecha 29-11-2004 la cantidad de Bs.F 375,76, todo ello por concepto de utilidades. Así se establece.
Promovió las instrumentales cursantes del folio 174 al 176 del cuaderno de recaudos, correspondiente a constancias de trabajo, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidas por la parte demandada y de las mismas se desprende que para el día 25 de abril de 2008 la parte actora percibía un salario promedio de Bs.F 2.020,66, que en fecha 29 de junio de 2006 el salario estaba conformado por la cantidad de Bs.F 386,51 de sueldo básico, Bs.F 165,00 por movilización y un promedio de comisiones mensual de Bs.F 1.270,67 y en fecha 4 de octubre de 2005 un salario promedio mensual de Bs.F 1.586,66. Así se establece.
Promovió instrumentales cursantes a los folios del 178 al 180 del cuaderno de recaudos, correspondiente a comunicaciones dirigidas a la actora por parte de la demandada, a las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende que en fecha 6-08-2007 la parte demandada ajustó el sueldo básico de Bs.F 465,00 y su movilización a la cantidad de Bs.F 220,00; en fecha 23-06-2006 se le indicó a la demandante que su salario se incrementó a la cantidad de Bs.F 552,11, en fecha 1-06-2005 que la parte actora devengaría la cantidad de Bs.F 350,10. Así se establece.
Promovió la instrumental cursante al folio 182 del cuaderno de recaudos, finiquito de prestaciones sociales de fecha 25 de abril de 2008, a la cual este Tribunal, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida también por la parte demandada a su escrito de pruebas al folio 199 del cuaderno de recaudos, es decir, que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, de la misma se evidencia que la actora en fecha 25-04-2008 recibió la cantidad de Bs. F 902,41 de prestaciones sociales en dicha planilla por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, de igual forma se realizaron deducciones por concepto de preaviso no trabajado , fideicomiso depositado en banco, retención INCE/utilidades, salarios pagados por días no laborados. Así se establece.
Promovió la instrumental cursante al folio 186 del cuaderno de recaudos, correspondiente a estado de cuenta del cual promovió su exhibición. Este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el último párrafo del artículo 82 ejusdem, por cuanto no se encuentra suscrita por la parte demandada, en tal sentido no le es oponible, aunado a ello el instrumento posee enmendaduras, razones por las cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la ratificación de la documental cursante al folio 182 del expediente por parte del ciudadano Arturo Acosta, de la Gerencia de Administración y Finanzas de la empresa, quien no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió informes al Banco Provincial. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no constaban las resultas del presente medio, y la representación judicial de la parte actora desistió, razón por la cual este Tribunal homologa dicho desistimiento. Así se establece.
Promovió la exhibición de las instrumentales cursantes del folio 185 al 194 del cuaderno de recaudos, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte accionada no consignó los originales de los instrumentos, por ende se tienen como exactas las copias fotostáticas consignadas por la actora, y de ellas se desprenden que la porción variable pasa a Bs.F 900,00, Bs.F 500,00 por presupuesto por categorías y Bs.F 400,00 por cobranzas; la movilización a Bs.F 220,00, que existe un bono trimestral por cumplimiento de Bs.F 2.000,00 que dicho pago comprende Bs.F 1.000,00 por cubrir meta “stationery”, Bs.F. 500,00 para cubrir la meta de “lighers” y Bs.F 500,00 por cubrir la meta “shavers”. Así se establece.
Promovió la exhibición de los recibos de pago, soportes o demás instrumentos administrativos en donde consta la erogacion que tuvo la empresa en lo que respecta al pago de las utilidades correspondiente al ejercicio económico 2005 y la exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta concernientes a los años 2004 al 2008, cuya admisión fue negada por cuanto no cumplió con los requisitos de admisibilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no fue recurrido por la parte actora, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:
Promovió marcadas desde el 1 hasta el 67 instrumentales, cursantes a los folios 198 al 264 del cuaderno de recaudos, de las cuales se concluye lo siguiente:
De las instrumentales cursantes a los folios 198, 203, 205 al 254, tenemos lo siguiente: carta contentiva de la manifestación de voluntad de la parte actora de retirarse en fecha 25 de abril de 2008 (folio 198 del cuaderno de recaudos) a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte actora, no obstante su mérito es irrelevante por cuanto el motivo de terminación de la relación no es un hecho controvertido. Así se establece.
De la comunicación de fecha 25 de abril de 2008 (folio 203 del cuaderno de recaudos) constituye una instrumental en fotocopia suscrita por la parte demandada, por lo cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud de que proviene de la propia parte promovente, lo cual es contrario al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
De las instrumentales cursantes a los folios 205 al 254 del cuaderno de recaudos, correspondientes a comprobantes de pago tanto por concepto de salario como por concepto de bono vacacional 2004/2005 equivalente a 7 días, bono vacacional 2005/2006 equivalente a 08 días y bono vacacional 2006/2007 equivalente a 9 días (folios 252 al 254), a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnados por la parte actora. Así se establece.-
De la instrumental cursante a los folios 199, 200, 201, 202, 204, 255 y 264 del cuaderno de recaudos, los cuales fueron impugnadas por la parte actora por cuanto, a su decir, los montos no se corresponden, este Tribunal concluye lo siguiente:
A la instrumental cursante al folio 199 del cuaderno de recaudos, este Tribunal le atribuye valor probatorio, en virtud de que también fue promovida por la parte actora a su escrito de pruebas, cursante al folio 182 del cuaderno de recaudos, lo que implica que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, ahora bien, en la audiencia de juicio como observación a dicho documento, la parte actora manifestó las cantidades no se corresponden, como quiera que precisamente el motivo del presente juicio es el cobro de diferencia de prestaciones sociales, este aspecto será resuelto más adelante. Así se establece.-
A al folio 200 del cuaderno de recaudos instrumental que fue impugnada por la parte actora por cuanto, a su decir, los montos no se corresponden, y que es desechada por este Tribunal en cuanto a su valor probatorio, por cuanto al no estar suscrita por la parte accionante, no le es oponible. Así se establece.-
A los folios 201 y 202 del cuaderno de recaudos, relación de aporte de capital de contrato de fideicomiso del Banco Provincial, la cual fue impugnada por la parte actora por cuanto, a su decir, los montos no se corresponden, y que es desechada por este Tribunal en cuanto a su valor probatorio, en virtud de que proviene de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue traída a juicio a través de la prueba de informes. Así se establece.-
Al folio 204 del cuaderno de recaudos, estado de cuenta de fideicomiso del Banco Provincial, la cual fue impugnada por la parte actora por cuanto, a su decir, los montos no se corresponden, y que es desechada por este Tribunal en cuanto a su valor probatorio, en virtud de que proviene de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue traída a juicio a través de la prueba de informes. Así se establece.-
Al folio 255 y 256 del cuaderno de recaudos, listado de nóminas del Banco Provincial, el cual fue impugnada por la parte actora por cuanto, a su decir, los montos no se corresponden, y que es desechada por este Tribunal en cuanto a su valor probatorio, en virtud de que proviene de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue traída a juicio a través de la prueba de informes. Así se establece.-
A los folios 257 al 262 del cuaderno de recaudos, listados de nóminas del Banco Provincial, los cuales son desechados por este Tribunal en cuanto a su valor probatorio, en virtud de que provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron traídos a juicio a través de la prueba de informes. Así se establece.-
Al folio 263 del cuaderno de recaudos, recibo por concepto de utilidades, a razón de 35 días de fecha 15 de Diciembre de 2007, el cual fue igualmente promovido por la parte actora a su escrito de pruebas al folio 165 del cuaderno de recaudos, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio por estar ambas partes de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido. Así se establece.-
Al folio 264 del cuaderno de recaudos, planilla contentiva de cálculos por concepto de fideicomiso, utilidades y bono vacacional, la cual fue impugnada por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal no le atribuye valor probatorio en virtud de que no se encuentra suscrita por la parte actora. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Antes de pasar a decidir el fondo del asunto, este Tribunal considera pertinente efectuar una precisión, en relación a la incomparecencia de la parte demandada al día y hora en que tuvo lugar el dispositivo oral del fallo, en virtud de diferimiento efectuado en acta de fecha 17 de Noviembre de 2009, con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio a la cual comparecieron ambas partes, oportunidad en la cual quedaron notificadas del diferimiento del dispositivo oral del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el acto para el cual el Tribunal difiere la oportunidad para sentenciar debe determinarse por auto expreso, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes, efectivamente, en fecha 17 de Noviembre de 2009 (folios 115 y 116) tuvo lugar la audiencia de juicio, a la misma comparecieron ambas partes y luego de concluido la evacuación de las pruebas, el Tribunal dejó constancia del diferimiento del dispositivo oral del fallo, fijando día y hora, para el día lunes 23 de Noviembre de 2009 a las 8:45 am., quedando ambas partes notificadas, siendo que según se evidencia de acta levantada en fecha 23 de Noviembre de 2009 a las 8:45 am. (folio 117 y 118), este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de la parte actora y sin la asistencia de la parte demandada, en cumplimiento de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1380, dictada en fecha 29 de Octubre de 2009, en amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Martín Medina, en virtud de que como ocurrió en el presente caso, el debate oral había finalizado y lo único que faltaba era el dispositivo oral del fallo, el cual efectivamente, este Tribunal dictó en el día y hora previamente fijada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional ya mencionada.
En relación al fondo del asunto, de un análisis a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, este Tribunal observa:
La parte actora reclama el cobro de Bs. 9.837,51 por diferencia de prestación de antigüedad, de Bs. 14.614,71 por concepto de diferencia de utilidades y de Bs. 171,77 por concepto de diferencia de bono vacacional, los cuales fueron rechazados por la parte demandada, pues a su decir, pagó todos los conceptos laborales conforme al salario variable percibido por la parte actora y en tal sentido considera que no le adeuda cantidad alguna.
Como quiera que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, su vigencia comprendida entre el día 25 de mayo de 2004 al 25 de abril de 2008, es decir, un tiempo de servicio de 03 años y 11 meses, la clase de salario (variable) así como la cantidad de días que paga la empresa por concepto de utilidades, estos hechos quedaron fuera del debate probatorio.
Con relación a las diferencias demandadas, de un examen en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia, en cuanto a la diferencia demandada por concepto de prestación de antigüedad, este Tribunal observa que de la hoja contentiva del finiquito de prestaciones sociales consignada por ambas partes (folio 08 del expediente principal y folio 199 del cuaderno de recaudos) se evidencia que tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, a la parte actora le correspondía por concepto de prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 220 días más 12 días adicionales, como consta únicamente el pago de 220 días, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la diferencia de 12 días adicionales, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, después del primer año de servicio, o fracción superior de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta, que la actora percibía un salario compuesto por una parte fija y una parte variable conformada ésta por una prima de movilización, comisiones en ventas y cobranzas y bono de producción por cumplimiento de ventas, así como la alícuota por concepto de bono vacacional, a razón de 07 días de salario anual para el primer año de servicio, 08 días de salario anual para el segundo año de servicio, 09 días de salario anual para el tercer año de servicio y la fracción de 9,16 días para el último período de servicio equivalente a 11 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario anual para los años 2004 y 2005, de 110 días de salario anual para el año 2006 y de 120 días de salario anual para los años 2007 y 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad de los doce (12) días adicionales, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a la diferencia por concepto de utilidades, consta a los folios 165 al 167 el pago de 97 días por concepto de utilidades del año 2007, como quiera que le correspondía el pago 120 días de salario, en consecuencia, la parte demandada le adeuda a la parte actora la diferencia de 25 días de salario por este concepto. Asimismo, por lo que se refiere a las utilidades fraccionadas año 2008, como quiera que a la parte actora le correspondía el pago de una fracción de 30 días por cuanto prestó servicio tres meses completos en el año 2008 y consta en la hoja de liquidación el pago de 20 días, en consecuencia, la parte demandada le adeuda una diferencia de 10 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, la participación que correspondiente a cada trabajador en los beneficios líquidos, será el resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por el trabajador (a), durante el respectivo ejercicio anual, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1865 de fecha 17 de noviembre de 20008 y Nº 0511 de fecha 14 de abril de 2009, es decir, con base al salario normal promedio mensual devengado por la trabajadora durante el respectivo ejercicio anual, en virtud de que la actora percibió un salario variable, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación por concepto de diferencia de bono vacacional, en virtud de que consta su pago, de los años 2004 al 2007 a los folios 252 al 254 del cuaderno de recaudos y del bono vacacional fraccionado del año 2008 en la hoja de liquidación, este Tribunal considera improcedente su pago. Así se establece.-
De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora e indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de lo condenado a pagar por diferencia de prestación de antigüedad, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (25 de abril de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Finalmente, este Tribunal establece que los honorarios profesionales del experto que resulte designado por el Tribunal Ejecutor de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ contra la empresa BIC DE VENEZUELA, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Diferencia en el pago de la prestación de antigüedad: Doce (12) días adicionales, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, después del primer año de servicio, o fracción superior de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta, que la actora percibía un salario compuesto por una parte fija y una parte variable conformada ésta por una prima de movilización, comisiones en ventas y cobranzas y bono de producción por cumplimiento de ventas, así como la alícuota por concepto de bono vacacional, a razón de 07 días de salario anual para el primer año de servicio, 08 días de salario anual para el segundo año de servicio, 09 días de salario anual para el tercer año de servicio y la fracción de 9,16 días para el último período de servicio equivalente a 11 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario anual para los años 2004 y 2005, de 110 días de salario anual para el año 2006 y de 120 días de salario anual para los años 2007 y 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad de los doce (12) días adicionales, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Diferencia de utilidades: Utilidades año 2007: le correspondían 120 días y por cuanto consta el pago de 95 días, este Juzgado condena a la parte demandada al pago de la diferencia equivalente a 25 días por este concepto. Utilidades fraccionadas año 2008: le correspondía la fracción de 30 días, por tres (03) meses completos de servicio prestado en ese año y por cuanto consta el pago de 20 días, este Juzgado condena a la parte demandada al pago de la diferencia equivalente a 10 días por este concepto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, la participación que correspondiente a cada trabajador en los beneficios líquidos, será el resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por el trabajador (a), durante el respectivo ejercicio anual, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1865 de fecha 17 de noviembre de 20008 y Nº 0511 de fecha 14 de abril de 2009, es decir, con base al salario normal promedio mensual devengado por la trabajadora durante el respectivo ejercicio anual, en virtud de que la actora percibió un salario variable, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos fijados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, en virtud de que no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.


LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 27 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/ab.-
AP21-L-2008-006193