REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-005818.-
DEMANDANTE: CESAR ARMANDO BARRETO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.538.641-
APODERADOS JUDICIAL PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpre -abogado bajo los N°. 33.486 y 10.040.-
DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA.- Instituto Autónomo Estadal creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, número Extraordinario de fecha 03/12/1990, y reformada en fecha 19/07/2002.-
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA:, abogada LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, representante de la Procuraduría General de la Republica, y abogado ANDRES ROMMEL GARCIA, inscrito en el Inpre -abogado bajo el N°. 16.860 Y 92.573. -
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su solicitud, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15/02/2008, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE INSPECCIÒN DE OBRA; que tuvo por objeto primordial de sus tareas, la supervisión, verificación y fiscalización de los trabajos que ejecutan la contratista, asistir a la supervisión de la obra, de los materiales y equipos utilizados; que por su prestación de servicios devengó un salario mensual de Bs.2.000,00; que la comienzo de la relación de trabajo s ele hizo firmar un contrato por tiempo determinado, el cual a su vencimiento fue sucesivamente prorrogado, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se debe entender que las partes determinaron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo determinado; que en fecha 11/11/2008 fue despedido por la demandada sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tal motivo solicitó que se califique su despido y se ordene su reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación, que el ciudadano CESAR ALBERTO BARRETO BENITEZ, no fue empleado a tiempo indeterminado del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA, y mucho menos tiene la condición e funcionario publico, es un ciudadano que fue contratado tiempo determinado y su contrato llego a termino. La Ley Orgánica del Trabajo establece en sus artículos 73, 74,75 cual es el tipo de contrato del demandante.
Niega, la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, rechazó las pretensiones del demandante en su escrito libelar al establecer que era un empleado a tiempo determinado, y que por la naturaleza del contrato, no puede el accionante pretender que sea reenganchado; asimismo adujo que el demandante tiene incoada una demanda mediante la cual reclama las pretensiones sociales ante la jurisdicción de Guatire; igualmente negó, rechazó todos y cada uno de los alegatos planteados en la demanda.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada negó y contradijo todos los alegatos del actor, negó y tener deuda con el actor por cuanto todos los conceptos fueron pagados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No hizo uso de ese derecho, por lo que no hay medios de prueba que analizar a favor de la demandada.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
En su oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes:
Promovió marcadas con las letras “A”, “B” y “C” original de contratos de trabajo suscritos entre ambas partes que demuestran que el demandante se desempeñaba bajo la supervisión de la Gerencia de Ejecución de Obras de la demandada y que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado.- Y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con la letra “D”, constancia de trabajo suscrita por Yajaira Rodríguez Díaz, en su condición de jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada, que demuestra la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario mensual devengados por el actor, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “E”, notificación del despido del cual fue objeto el demandante en donde se explanan los motivos de la terminación de la prestación de servicio, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Observa esta Juzgadora que el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15/02/2008, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE INSPECCIÒN DE OBRA; que por su prestación de servicios devengó un salario mensual de Bs.2.000,00; que en fecha 11/11/2008 fue despedido por la demandada.-
Por su parte la demandada en su escrito de contestación rechazó todo lo alegado por la accionante, y adujo que la relación existente con el actor fue a tiempo determinado y no indeterminado.-
Ahora bien, en cuando a lo injustificado o no del despido, se observa que la actora alegó ser despedida sin haber causa alguna para ello, y por su parte la demandada negó y contradijo todo lo alegado por la actora, ante tal situación establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”
Así las cosas, en cuando a lo injustificado o no del despido, la demandada debió aportar elementos probatorios eficaces para desvirtuar la pretensión del actor, como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Asimismo, establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”.-
Ahora bien, a fin de determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes en conflictos, observa esta Juzgadora que la parte actora fue contratada en fecha 15/02/2008 hasta 31/03/2008, y la primera prorroga se realizó en fecha 01/04/2008 hasta el 30/04/2006, una segunda prorroga desde 01/05/08 hasta 31/12/008 por lo que permite a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato a tiempo indeterminado, encuadrando perfectamente en lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que goza de la inamovilidad establecida en el artículo supra transcrito.-
Ahora bien, en cuando a lo injustificado o no del despido, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, esta Juzgadora considera que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión del accionante, por cuanto no aportó un elemento de convicción capaz de probar que el despido fue justificado, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de calificación y ordenar el reenganche del ciudadano trabajador, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la accionada hasta su efectivo reenganche.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano, CESAR ARMANDO BARRETO BENITEZ, en contra la demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA .- SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la ciudadana trabajadora a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada, a saber, 12/12/2008, hasta su efectiva reincorporación, a razón de Bsf. 2.000,oo salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, hasta su efectiva reincorporación, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los parámetros establecido en este dispositivo.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador del Estado Miranda.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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