REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero (11°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000019
Vista diligencia que antecede suscrita en fecha 12 de Noviembre de 2009, por los abogados Maryuris Liendo IPSA N° 95.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la los abogados Jhuan Medina y Felix García, IPSA N° 36.193 y 6.298 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual la parte actora desiste de la acción y del procedimiento y los apoderados judiciales de la parte demandada abogados aceptan el desistimiento formulado.
Ahora bien, en relación a la figura del desistimiento en materia laboral, resulta oportuno destacar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0424, de fecha 10 de mayo de 2005, en juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo:
“La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”
En tal sentido, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación analógica del articulo 265 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes citadas, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la abogada Maryuri Liendo, apoderada judicial de la parte actora, aceptado por los apoderados judiciales de la parte demandada. Todo ello con motivo del juicio por CUMPLIMENTO DE CONVENCION COLECTIVA incoado por los ciudadanos HOWARD GONZALEZ, MAIKER ALFREDO CANELON, EDUARD GUEVARA, ANGEL PORTILLO, ORLANDO LUNA, JHONNY PACHECO, HUMBERTO COLON, JOSE LEON, CLEMENTE ALMEIDA, JULIO ROJAS, FRANKLIN ARAUJO, DANIEL PIÑANGO, ALEXIS GONZALEZ, PEDRO HERNANDEZ, GUSTAVO PEREZ, ERASMO AVARIANO, JESUS ESCALANTE, JUAN VELASQUEZ, ANTHONY DE LEON y JUAN CARLOS FERNADEZ contra ACUMULADORES DUNCAN, C.A., ambas partes identificadas en autos, y no así el Desistimiento de la Acción. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. María Gabriela Theis
Abg. Yairobi Carrasquel