REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ Y NUEVE (19)DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º


EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-005583

PARTE ACTORA: LUIS FELIPE ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-12.110.505.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXAR PEREZ, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR, MARCIAL ENRIQUE VARGAS y LUISA ELENA PEREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 63.145, 65.731, 50.053 y 33.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MIRANDA 21, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 2005, bajo el No 2, Tomo 6-C-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSEF VARELA DEL GADO, DALIA COIRAN, ALICIA VARELA DELGADO, JESUS VILORIA NOGUERA y JONATHAN VARELA AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 9.394, 92.729, 112.015, 93.825 y 118.054 respectivamente.






I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS FELIPE ROJAS RODRÍGUEZ contra la empresa CONSORCIO MIRANDA 21, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que sus representados ciudadano LUIS FELIPE ROJAS RODRÍGUEZ prestó servicios personales para la empresa CONSORCIO MIRANDA 21, C.A., desde 13/09/2005 hasta el 17/01/2008 fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.150,00, desempeñando el cargo de Inspector de seguridad industrial. Que si bien la demandada le canceló al actor sus prestaciones sociales las mismas no se corresponden con las disposiciones legales ni contractuales esto es según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2006-2008. Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este a los fines de solicitar su reenganche y que esta en fecha 09 de abril de 2008 dictó providencia administrativa declarando Con Lugar su acción y el pago de sus salarios caídos, la cual no pudo ejecutar. Que por tal motivo, acude por ante esta vía judicial a los fines de demandar los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidas conforme a lo establecido en la convención colectiva, diferencia de utilidades conforme a lo establecido en la convención colectiva, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no cancelado 2007/2008, horas extras; así mismo, reclaman como parte integrante del salario normal: horas extras trabajadas, días de descanso y feriados trabajados, y bono único especial. Por ultimo solicitan lo correspondiente a los salarios caídos, la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Por su parte la representación judicial de la empresa CONSORCIO MIRANDA 21, C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente señalando en relación a los hechos la falta de aplicabilidad en el presente caso de la convención colectiva de la industria de la construcción, por cuanto a su decir su representada no se encuentra ni se encontró afiliada a las Cámaras suscribientes ni tampoco las convocadas en la referida Reunión Normativa Laboral.


III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta a los folios 48 al 66 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias certificadas de expediente administrativo signado con la nomenclatura 034-08-01-00029, contentivo de la acción incoada por el ciudadano Luis Felipe Rojas contra la empresa Consorcio Miranda 21, C.A., este Juzgado por tratarse la promovida de documento administrativo le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 67 al 72 ambos inclusive del expediente, correspondientes a comunicado de fecha 17 de enero de 2008, encabezado por la empresa Consorcio Miranda 21, dirigido al Ing. Juan Losada, el cual lo suscribe el actor como “INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL” y otro ciudadano, en el cual remite relación de horas extras trabajadas a los fines de su cancelación. Este Juzgado en vista que la misma no le resulta oponible a su parte contraria en base del principio de la alteridad de la prueba, no le otorga valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 73 al 78 ambos inclusive del expediente, correspondientes a planillas de liquidación del actor de vacaciones bono vacacional y utilidades vencidas, este Tribunal en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio no les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 79 al 126 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos de salario del actor, de donde se reflejan los rubros cancelados, este Juzgado en vista que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, le confiere valor probatorio en base del principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES: dirigidos a los siguientes organismos:
- A la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, cuya resulta consta a los folios 303 y 304 del expediente las cuales surten valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS TESTIGOS: Ciudadanos ISAIAS URBINA, LEOBALDO URBINA, ANGEL MURABAL y LENIN MILLAN de los cuales solo comparecieron a rendir declaración testimonial los Ciudadanos ISAIAS URBINA y LENIN MILLAN a los cuales este Tribunal no les confiere eficacia probatoria dada que sus deposiciones resultaron contradictorias entre si en relación al horario en el cual presuntamente el actor prestaba sus servicios a la demandada, de modo que al no tratarse de testigos contestes- no merecen fe de quien decide. ASI SE ESTABLECE.


Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documental inserta a los folios 128 al 175 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de contrato colectivo de trabajo. Este Juzgado al respecto, se sirve señalar que el mismo representa una fuente del derecho del trabajo y por ende no puede ser objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.
- Con a las documentales insertas a los folios 176 al 179 ambos inclusive del expediente, correspondiente a correspondientes a planillas de liquidación del actor de vacaciones bono vacacional y utilidades vencidas, este Tribunal en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio no les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 180 al 227 ambos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos de salario del actor, de donde se reflejan los rubros cancelados, este Juzgado en vista que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, le confiere valor probatorio en base del principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas 227 al 252 ambos inclusive del expediente, correspondiente a impresión de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este Juzgado señala que la misma representa una decisión judicial la cual no constituye medio probatorio en el presente asunto, razón por la cual no surte valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES: dirigidos a los siguientes organismos:

- LA CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN y LA CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN y CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, cuya resulta consta a los folios 313 y 326 del expediente las cuales surten valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 21 de abril de 2009 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, por haberse logrado en forma positiva la mediación, ordenando la incorporación de la pruebas aportadas, posteriormente la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, y luego en la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral de juicio 22 de julio del 2009 en el Acta levantada se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora más no así de la parte demandada quien no compareció por si ni por apoderado judicial alguno.
Al respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”

sí las cosas, tenemos que la demandada al no comparecer al inicio de la audiencia de juicio recae sobre ella la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 sub-iudice es decir que se debe entender por confesa en relación a los hechos indicados por el actor en el escrito libelar; entre ellos los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y de egreso del actor, esto es desde el 13/09/2005 al 17/01/2008, el salario que se indica y el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral lo cual se corresponde con la Providencia Administrativa N° 126-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo Guatire Estado Miranda en fecha 09 de abril del 2008.

Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar cada uno de los conceptos demandados en el Petitum del escrito libelar a los fines de deliberar sobre su procedencia en derecho no sin antes hacer referencia a la aplicabilidad o no de la convención colectiva de la industria de la construcción- para el caso de análisis-.
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar –folios 01 al 08 ambos inclusive del expediente- lo siguiente: “(…) Es importante destacar que, durante la vigencia de mi Relación Laboral, existía la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es decir, una Convención Colectiva para la Rama de la Actividad de la Construcción, emanada de una Reunión Normativa Laboral, cuya cláusula primera al definir lo que se entiende por Empleador señala: “Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil…” Como quiera que de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 96 de la Magna Carta, me corresponden todos los beneficios contemplados en dicha Convención Colectiva y por esos motivos, la demanda planteada en este escrito, se basa en los conceptos que me corresponden de cara a la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción. (…)”. Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo en su escrito de contestación a la demanda –folios 254 al 283 lo que sigue: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos que durante la vigencia de la relación laboral del actor con mi representada hubiera sido aplicable la convención colectiva para la rama de la actividad de la construcción, toda vez que nuestra representada niega estar inscrita en alguna de las dos cámaras de la industria de la construcción, requisito este inexcusable e imprescindible para que le sea aplicable la convención colectiva. (…)”
Así las cosas como quiera que la aplicabilidad en el presesnte asunto de la Convención Colectiva –ut-supra- resulta ser no un hecho sino punto de mero derecho, observa este Tribunal en el mes de diciembre del año 2003 se suscribió y homologó por el Ministerio del Trabajo, la REUNION NORMATIVA LABORAL PARA LA RAMA DE LA CONSTRUCCION, CONEXOS Y SIMILARES suscrita por la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN y LA CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN en representación de todos y cada uno de sus empresas afiliadas y las organizaciones sindicales FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN MADERA, MAQUINARIA PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS); FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN); FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES). Reunión Normativa Laboral que fue depositada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 521 y 542 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en los CAPITULOS IV y V del TITULO VII lo siguiente:
“Articulo 521
La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.”

“Artículo 528
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.”

“Artículo 541
Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados.”

“Artículo 542
En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del ramo por órgano del Ministerio o del funcionario que éste designe.”

“Artículo 553
La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

De conformidad con los normativas legales antes reproducidas la Reunión Normativa Laboral sólo rige en principio para los suscribientes, convocados y adherentes a la misma salvo que haya sido de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien de una revisión a las actas procesales que conforman el expediente consta que la parte demandada promovió en la oportunidad legal pruebas de informe a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción a los fines que la misma informase al Tribunal si la empresa demandada aparece como afiliada de las mismas, en tal sentido este Tribunal admitida como fue la prueba ordenó librar oficios, recibiendo las resultas de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN en fecha 22 de septiembre del 2009 –cursante al folio 313 del expediente- en donde se le indica al Tribunal que la empresa demandada CONSORCIO MIRANDA 21 C.A., no aparece como registrada ni afiliada a su organización, así mismo, la CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, respondió en fecha 11 de Noviembre del 2009 – cursante a los folios 326 del expediente- señalando igualmente que dicha empresa no aparece como registrada ni afiliada a su organización. En consecuencia como quiera que la empresa CONSORCIO MIRANDA 21,C.A no aparece como afiliada de las Cámaras ut-supra las cuales aparecen como suscribientes de la Reunión Normativa Laboral y siendo que el Ejecutivo Nacional no acordó su extensión obligatoria a toda la Rama de Actividad es forzoso para este Tribunal declarar que la accionada en juicio se encuentra fuera de su ámbito de aplicación. ASÍ SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
En tal sentido este Tribunal evidencia que el actor demanda entre otros conceptos diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidas conforme a lo establecido en la convención colectiva, diferencia de utilidades conforme a lo establecido en la convención colectiva, así como el concepto de bonificación única especial establecida en la cláusula 39 de la convención colectiva, y siendo que tal y como indicó tal convención no resulta aplicable al caso de autos resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de estos conceptos objeto de reclamación. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la procedencia en derecho de los otros conceptos que se demandan tales como: Prestación de Antigüedad, horas extras trabajadas y no canceladas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado y salarios caídos.
En relación a las horas extras es oportuno destacar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.):

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Subrayado del Tribunal)

Siendo el reclamo de las horas extras considerado por la doctrina y jurisprudencia exceso legales cuya carga probatoria corresponde a la parte actora en juicio es de observar que consta a los autos recibos de pagos promovidos por la demandante e insertos a los folios 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 todos inclusive del expediente, de los cuales se evidencia la ocurrencia de horas extra diurnas y nocturnas, así de una simple operación aritmética pudo además constatar este Tribunal que las mismas fueron pagadas acorde a derecho es decir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a la totalidad de las otras horas extras que se demandan si bien en principio solo constan a los autos las indicadas en las documentales ut-supra, sin embargo no es menos cierto que en presente caso estamos en presencia de una confesión de los hechos por parte de la demandada de donde resulta aplicable el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2007 Exp: S-2007-001063, donde en relación a las horas extras reclamadas y la confesión de la demandada en juicio se estableció lo siguiente:
“(…) De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. …/…
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia y en estricto acatamiento al fallo antes reproducido esta Sentenciadora declara la procedencia en derecho de las horas extras que se demandan en el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2006 al 17 de noviembre de 2006 pero sólo hasta el máximo legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye:
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

En tal sentido se ordena la practica de experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base los salarios reflejados en el renglón “salarios percibidos” -folio 4 y su vuelto- del escrito libelar, determine lo que le correspondiere por 100 horas extraordinarias al actor y luego efectúe la deducción de aquellas horas extras que fueren canceladas por la parte demandada en dicho periodo, lo cual tal y como se señalare con anterioridad consta en planillas cursantes a los folios 106 al 113 y 115 al 125 ambos inclusive del expediente así mismo efectúe su correspondiente inclusión salarial. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la incidencia de los días feriados trabajados como parte integrante del salario del actor- es de observar que consta a los folios 84 al 88 y 90, 91, 92, 94 y 95 todos inclusive del expediente, recibos de pagos, en los cuales se refleja el pago que hiciere la empresa al trabajador por días feriados laborados comprendido entre el mes de marzo de 2006 al mes de febrero de 2007, en tal sentido como quiera que los mismos deben ser tomados en cuenta para el calculo de lo que le correspondiere durante este periodo por Prestación de Antigüedad se ordena al experto que resulte designado efectúe también su inclusión salarial. Y ASI SE DECIDE.
En relación al despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral tenemos, que antes de interponer el laborante la presente reclamación judicial había interpuesto procedimiento previo por ante la Inspectoría del Trabajo con Sede Guatire Estado Miranda contra la hoy demandada Consorcio Miranda 21, C.A., en el cual en fecha 09 de abril de 2008 se emitió providencia administrativa N° 126-2008, donde declaró “Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos” –folios 61 y 62 del expediente- en tal sentido esto aunado a la confesión sobre los hechos incurrida por la acciona en juicio son razones suficientes para declararse el mismo como injustificado y en consecuencia procedentes en derecho la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y los salarios caídos que se demandan. En relación a los salarios caídos el experto deberá calcularlos en los términos en los cuales fueron acordados en la Providencia Administrativa - esto es desde la fecha del ilegal despido 18 de enero de 2008- y hasta la interposición de la presente demanda 03 de noviembre de 2008 fecha en la cual entiende esta Sentenciadora se desistió del reenganche o de su reincorporación. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a decidir sobra la procedencia en derecho de los conceptos restantes de: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2007/2008, al respecto este Despacho observa que los mismos resultan procedentes en derecho, ya que de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidenció su pago por parte del empleador, a tal efecto deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros; la fecha de ingreso y de egreso de 13/09/2005 al 17/01/2008, días de utilidades 60 días –tal y como se refleja en la planillas cursantes a los folios 75, 78 y 179 ambos inclusive del expediente- y días de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en la forma que se indica a continuación:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se determina de la siguiente manera:
Concepto a cancelarse con el salario integral.
Salario integral = Salario básico + incidencia de horas extras + incidencia de días feriados + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
13/09/2005 al 13/09/2006 = 45 días X salario integral
13/09/2006 al 13/09/2007 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales.
13/09/2007 al 18/01/2008 = 20 días X salario integral
TOTAL = 125 días.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse con el salario integral. Art 146 L.O.T
13/09/2005 al 17/01/2008 = 2 años y 4 meses = 60 días X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto a cancelarse con el salario integral.
13/09/2005 al 17/01/2008 = 2 años y 4 meses = 60 días X salario integral

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008

Concepto a cancelarse con el ultimo salario normal

VACACIONES
13/09/2007 al 17/01/2008 = 4 meses X 17 días / 12 meses = 5,66 días X salario normal
BONO VACACIONAL
13/09/2007 al 17/01/2008 = 4 meses X 9 días / 12 meses = 3 días X salario normal

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano LUIS FELIPE ROJAS RODRÍGUEZ contra la empresa CONSORCIO MIRANDA 21, C.A. Quedando la empresa demandada condenada a cancelarle al actor lo correspondiente por Prestación de Antigüedad, horas extras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo de acuerdo con los términos contemplados suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA


YAEROBI CARRASQUEL