REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150º
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)

ASUNTO AP21-L-2007-006384
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BERTHA NORMA CORONEL PORRAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. 82.150.439

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DELFINA CAMERO SACHEZ y MAGNA RODRIGUEZ RAMIREZ, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.46.830 y 23.482, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERIA ATAMAR FASHION, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 58, Tomo 71-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ABELARDO LOPEZ y HILDA MARIA VALLEJO FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.757 y 16.756, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.



ANTECEDENTE PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana BERTHA NORMA CORONEL PORRAS, contra ALTA PELUQUERIA ATAMAR FASHION, C.A., escrito libelar que fue consignado en fecha 10 de diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al juzgado Vigésimo Quinto Primero de primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos de Ley, el cual ordeno el emplazamiento de la parte actora a los fines de que subsane dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación. Así las cosas en fecha 20 de enero de 2009, mediante diligencia la parte actora consignan escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil ALTA PELUQUERIA ATAMAR FASHION, C.A., siendo admitida por auto de fecha 25 de febrero de 2009, por el antes mencionado Juzgado, en el cual se emplazó a la parte demandada ALTA PELUQUERIA LUCY BELL, C.A. a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así las cosas, por auto de fecha 12 de marzo del presente año, el mencionado Juzgado procede a dejar sin efecto la notificación librada a la sociedad mercantil ALTA PELUQUERIA LUCY BELL, C.A., ordenando la notificación de ALTA PELUQUERIA ATAMAR FASHION, C.A., quien es la empresa demandada en este procedimiento. Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia de juicio correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Cuarto de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución. En n fecha 13 de abril de del presente año, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar dándose por concluida en fecha 15 de junio del presente año, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada dentro del lapso legal, por auto de fecha 25 de junio del presente año, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgado de Juicio, siendo distribuida en fecha 30 de junio del mismo año, a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 03 de julio del presente año, da por recibida la causa, por auto de fecha 08 de julio del mismo año, admite las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente 14 de julio de 2009, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 11 de noviembre de 2009, la cual se llevo a cabo dicha audiencia siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la reforma del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte actora, aduce que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ALTA PELUQUERIA LUCY BELL, C.A., desempeñándose como peluquera, estilista y maquiladora, hasta el mes de abril de 2006, cuando continuo prestando sus servicios con la sociedad mercantil ALTA PELUQUERIA ATMAR FASHION, C.A. , hasta el 01 de julio de 2008, fecha en la cual aduce que su representada fue despedida injustificadamente por cuanto se negó a los descuentos por parte de la demandada por café, azúcar agua hasta llegar al extremo de descontar el 5% por concepto de IVA, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.880,00, los cuales eran cancelados semanalmente, que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado con un día de descanso a la semana con un horario comprendido desde 7:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. aduce que la labor realizada por su representada era supervisada por la ciudadana María Barros quienes además fijaban los precios, asimismo aduce que durante el tiempo que dura la relación laboral a su representada no le cancelaron su vacaciones bono vacacional utilidades, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos, señala que durante el tiempo que duro la relación, señala que la empresa nunca cumplió con la inscripción del seguro social obligatorio ni dio cumplimiento a la ley Política Habitacional, aduce una SUSTITUCION DE PATRONO, toda vez que la sociedad mercantil ALTA PELUQUERIA ATAMAR FASHION, C.A., siguió al frente de las operaciones de ALTA PELUQUERIA LUCY BELL, aduce que la empresa ha incumplido con los derechos laborales desde el inicio de la relación laboral que por las razones expuestas procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización de antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2007, Utilidades 2002-2007 y sus correspondiente Fracciones. Finalmente solicita le sean cancelados los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación.
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:
Por su parte la representación judicial de la parte demanda tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de contestación negó la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, señalando lo siguiente: que en fecha 15 de marzo de 2004, la accionante firmo un contrato de Cuentas en Participación con la ciudadana Lucinda Abreu, presidente para esa época de la empresa Lucy Bell Alta Peluquería Unisex, C.A., el cual fue autenticado en fecha 29 de julio de 2004, por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 18 Tomo 44, que de acuerdo a ese contrato, cada una de las partes se le entregaba el 50% de todo lo producido por su actividad como peluquera y maquilladora, en la semana incluyendo las utilidades, que cada parte asumía el o los costos generados por la prestación del servicio, señal que la parte actora aportaba la mano de obra y sus materiales de uso diario, tales como tijeras, cepillos, secadores, cremas, ceras, silicones, y demás materiales necesarios para la realización de su actividad y la empresa aportaba el local y pagaba todos los servicios necesarios para el funcionamiento del local. Por otra parte señala que cada una de las partes asumía los costos generados por su actividad, que la acciónate no tenia horario que el horario establecido era el horario establecido para poder atender al publico esto era 7 a.m. a 630 p.m. de lunes a sábados, que la acciónate es la que fijaba los precios, que sus ganancias están establecidas en un 55% sobre los cortes, secados y peinados un 70% sobre el maquillaje, Finalmente negó todos los demás hechos invocados por el accionante tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio, solicitando finalmente que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, en tal sentido esta Juzgadora en estricto análisis de los hechos controvertidos, debe determinar quien de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, para lo cual este Tribunal en base a lo estipulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba, así como la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto, mediante la cual se ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum), establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.
Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Ahora bien de todo lo anteriormente expuesto se colige que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes afirman que el accionante prestaba servicios personales como maquilladora y peluquera, para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE”.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Documentales:
Marcada “A”, Constancia de prestación de servicio, este Tribunal observa que la parte contra quien se le opone reconoció la firma autógrafa de quien emana no obstante desconoció su contenido, este tribunal
De la prueba de informe
Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DEVENEZUELA (SENIAT); y al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, las cuales fueron admitidas por este tribunal por auto de fecha 08 de julio del presente año.
En cuanto las pruebas de informe dirigidas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DEVENEZUELA (SENIAT); dichas resultas consta a los autos, cursante a los folios (27 al 52) inclusive, de la información remitida por dicho organismo se desprende que ambas empresa ALTA PELUQUERIA LUCY BELL, C.A. y ALTA PELUQUERIA ATAMAR FASHION C.A., tienen su domicilio fiscal en la AV. Universidad, Esq. Monroy, Edificio Atamar PB: La Candelaria Distrito Capital y el mismo objeto Peluquería y otros tratamientos de belleza, esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la sede donde funcionada cada sociedad mercantil.- Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, dichas resultas consta a los autos, cursante a los folios (53 al 56) del expediente, de las misma se desprende anexo copia certificada del documento Constitutivo de las sociedad mercantil ALTA PELUQUERIA LUCY BELL, C.A. y ALTA PELUQUERIA ATAMAR FASHION C.A del cual se desprende en su composición accionaria lo siguientes: De la sociedad mercantil ALTA PELUQUERIA LUCY BELL, C.A en su Articulo 6, del capital accionario LUCINDA ABREU FERNANDES con un mil (1000) acciones y ALBERTO FERRERIRA FARIAS, con con un mil (1000) acciones y de la sociedad mercantil ALTA PELUQUERIA ATAMAR FASHION C.A en Cláusula Quinta del Capital Acciones hasido suscrito y pagado por MARIA BERNANRDA BARROS con cinco miol (5.000) acciones y ALIS BIBIANA BARROS con cinco miol (5.000) acciones.-Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la composición accionaria y sus accionistas.-Asi Se Establece.-
En cuanto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que dichas resultas no consta en autos, no obstante este Tribunal deja constancia que al inicio de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba, no teniendo quien decide elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
De las Testimoniales: De los ciudadano SANDRA ELIZABETH GARCIA HERNANDEZ, RAUL CALLANAUPA FLORES y VICTOR MANUEL VALERA CHAPARRO. Este Tribunal observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada “A” Contrato de Cuenta de Participación, cursante al folio 108 al 109, ambas inclusive, sucrito entre la empresa Lucy Bell Alta Peluquería Unisex, C.A. y la ciudadana Bertha Norma Coronel Porras, debidamente autenticado en fecha 29 de julio de 2004, por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 18 Tomo 44, del cual se desprende lo siguiente: en su Cláusula Primera “el objeto del contrato que es la asociación en la participación de las utilidades en la prestación del servicio de Peluquería” Cláusula Segunda se señala que “La empresa aporta, a los fines de este contrato lo correspondiente al local donde se prestará el servicio , mobiliario necesario (sillas, espejo consolas) implementos “,secadores, toallas, gorros los productos a utilizarse shampoo acondicionados, tintes cremas etc) y la Participante aporta la mano de obra” Cláusula tercera “Las cuentas serán rendidas semanalmente y a cada una de las partes será entregado el 50% de todo lo producido durante la semana, incluyendo las utilidades o ganancias. Al respecto quine decide observa que dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante, este tribunal observa que en la oportunidad de la declaración de parte la misma parte actora reconoció tal documental y afirmo haber suscrito dicho contrato de cuenta en participación con la demandada, a tal efecto esta juzgadora le otorga valor probatorio solo a los efectos de dejar constancia de la suscripción de dicho contrato , sin embargo esta juzgadora debe aplicar el principio de las primacía de la realidad de los hechos y apariencias.- Así se establece.-
Cursante a los folios 110 al 116, Copia simple de la Cedula de Identidad de las ciudadanas Porras Rojas María Bernarda, Rómulo José Luis Porras, Alberto Pereira, Edecio Antonio Brito, Lucinda Abreu, este Tribunal observa que dichas documentales no aportan nada al proceso al punto controvertido, de igual forma se observa que dichos ciudadano Rómulo José Luis Porras, Alberto Pereira, Edecio Antonio Brito, Lucinda Abreu, no son parte del presente procedimiento, razón por el cual se desecha.-Así Se Establece.- ,
Marcada “B” Contrato de Opción de venta, cursante a los folios (117 al 118) ambos inclusive, debidamente suscrito por ante la notariado por ante la Notaria Publica Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 61, de los libros de autenticación, mediante la cual se desprende en su Clausula Primera que los ciudadanos LUCINDA ABREU FERNANDES y ALBWERTO FERERIRA FARIAS, ofrecen en venta a los Opcionados Porras Rojas María Bernarda, Rómulo José Luis Porras, Alberto Pereira, Edecio Antonio Brito, Lucinda Abreu, la totalidad del capital social de la sociedad mercantil LUCY BELL ALTA PELUQUERIA UNISEX C.A. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los nuevos propietarios de dicho inmueble Así Se Establece.-
Marcada “C”, Contrato de Arrendamiento, debidamente suscrito por ante la Notaria Publica Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 31 de los Libros de Autenticación. Este tribunal observa que dicha documental no aporta nada al proceso de la presente controversia, razón por el cual esta Juzgadora la desecha.-Así Se establece.-
Marcados “D” copias de las planillas de Declaración de Impuesto al Valor Agregado, cursante a los folios 124 al 140, quien decide observa que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la controversia de la presente causa, razón por el cual se desecha.-Así Se Establece.-
Marcada “E”, Certificado de Registro, de la sociedad mercantil ALTA PELUQUERIA ATAMAR FASHION, y Acta de visita de Inspección expedida por la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Norte., cursante a los folios 141 al 143, se observa al vuelto del folio 142, del expediente que el inspector del Trabajo deja constancia de la verificación de los documentos de la empresa, mediante la cual señala : “ que los ciudadanos que prestan servicio en la empresa están bajo contrato de cuentas en participación, de las utilidades de la empresa, de la prestación de los servicio de peluquería con varios notariados en julio de 2008, por lo que no están sujetos a jornada y su ingreso esta representado por porcentaje de la labor realizada, constatándose el desempeño de EDILIA LUGO (vacaciones) y LILIANA MARIA GARCIA quines realizan labora de mantenimiento.” Este juzgado observa que dicha documental no aporta nada al proceso de la presente controversia ya los hechos constatados son por el funcionario encargado de realizar dicha inspección son posteriores a la fecha en la cual egreso el acciónate, como consecuencia a ello se desecha del material probatorio.-Así se establece.-
Cursante a los folios 144 al 146, inclusive Acta de Visita de Inspección, realizada por a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 15 de octubre de 2008, y el correspondiente Cartel de notificación, mediante la cual procede a notificar a la empresa a un acto conciliatorio en el procedimiento incoado por la ciudadana Bertha Coronel. Esta Juzgadora observa, que tal documental no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia razón por le cual esta Juzgadora las desecha.- Así se Establece.-
Marcada F” y G” Listados de Gastos Compartidos, y Informe del contador publico independiente sobre la aplicación de procedimientos, suscrita por Lic. David Medina, Contador publico, registrado en el CPC, N° 44661, cursante a los folios (147 al 362) del expediente. Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas, por la parte contra quien se le opone, de igual forma esta Juzgadora observa que dichas documentales son emanadas de un tercero el cual no es parte en el proceso, las cuales dichas documentales debe ser ratificada por la parte quien las produjo mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, razón por el cual esta juzgadora las desecha.-Así Se Establece.-
Marcada “H”, LL, I, Cursante a los folios 363 al 403, Recibos pagos de Servicios Públicos, electricidad, condominio Fondo Mutual, quien decide observa que dichas documentales emanan de un tercero que no es parte en el proceso, las cuales deben ser ratificada por la prueba de informe, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por el cual se desechan.-Así se Establece.-
Marcada “I”, cursante a los folios 404 al 413, recibos de pago de nomina, de la ciudadana Edilma Lugo, este tribunal debe observa que la misma no contiene sello ni firma de quien emana por el cual no puede ser oponible a la contraparte, de igual forma se observa que la ciudadana Edilma Lugo no parte en el proceso, razón por el cual se desechan.-Así se establece.-
De la Prueba Testimóniales:
De las ciudadanas TERESA ALVAREZ y MARIA ROJAS, Observa este Tribunal que las mencionadas ciudadanas comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones del cual se pudo extraer lo siguiente: indicaron conocer a la ciudadana Bertha Norma Coronel Porras, que la actividad realiza por la ciudadana Bertha era de peluquera y maquilladora, respondieron que no cumple horario que cada quien se pone su horario, ya que trabajan por su cuenta por porcentaje que no se les cancela sueldo sino un porcentaje entre el 55%, respondieron que los materiales y equipos de trabajo son de cada uno de los peluqueros como secador, sepillo , maquillajes, pinturas, etc. respondieron que no recibía ningún tipo de sanción si faltaban, que los clientes eran de ellos, que cada uno hace su clientela, , que tiene un día libre a la semana a escogencia de cada quien, que cumplen horario, que la promociones se hace es con acuerdo de todos los peluqueros, indico que cada peluquero fija su precio, o todos lo acuerdan, en cuanto a la organización del trabajo , todos se ponen de acuerdo con los dueños del establecimiento, indicaron que si firmaron un contrato de cuenta en participación con la dueña del establecimiento, que existen unas condiciones, indico que no pagan servicios públicos que eso lo paga los dueños del establecimiento, respondieron que cuando se ausentan o faltan no genera nada ya que todo depende de su producción y sino no produce no generan nada que el porcentaje recibido por la señora Bertha es de 70% por maquillaje, respondieron que no tienen conocimiento del despido de la señora Bertha ya que hasta el momento cada uno presta sus servicios profesionales por su cuenta y se gana por porcentaje. Al respecto esta Juzgadora observa que las deposiciones de las testigos no son contradictorias, razón por el cual esta Juzgadora otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-
DE LA DECLARACION DE PARTE
En cuanto a la declaración de parte actora ciudadana BERTHA NORMA CORONEL PORRAS, se pudo extraer lo siguiente: Indico que comenzó a prestar sus servicios la peluquería ALTA PELUQUERIA LUCY BELL C.A. que después paso a la peluquería que son las mismos dueños, que devengaba un salario mensual fijo de Bs. 3.300,00, indico que entraba a las 7:00 hasta las 08:00 de la noche, que durante el tiempo que presto su servicios nunca falto, indico que los clientes que ella atendía eran de ella, asimismo señalo que las herramientas de trabajo eran de ella, secadores, sepillos, maquillaje, etc. que ella se hace responsable del daño de los instrumentos, por otra parte indico que ganaba un 55% por ciento que reconocía el contrato de cuenta en participación que ella lo firmo, asimismo entre las preguntas realizadas por el juez indico que solamente ella llamaba cuando se ausentaba, pero que en realidad nunca faltaba, indico que cuando requería algún producto era si ella se lo pedía a la peluquería, y lo pagaba la mitad, señal nuevamente que podía que tenia un día libre a la semana Indico que se fue porque le querían descontar algunos servicios y ella no estaba de acuerdo y se fue., indico que nunca reclamo sus prestaciones sociales ni disfruto sus vacaciones durante los 5 años, por otra parte indico que estaba incluida en nomina que el salario era mensual y semanal de Bs. 800, que nunca estuvo asegurada, indico que lo único que pone la empresa es la silla, el lugar o espacio de trabajo, y la peinadora. De la declaración departe esta juzgadora pudo observa tanto del escrito de subsanación como de los dichos por la parte actora que no señalan en ningún momento la fecha en que comenzó a prestar dichos servicios
En cuanto a la declaración de parte actora ciudadana MARIA BERNARDA, representante legal de la empresa demandada, se pudo extraer lo siguiente: indico que la empresa establece un horario para los que son trabajadores, como la cajera o la señora que limpia o la muchacha que hace el lavado de cabeza, no para los peluqueros ni estilistas ni maquilladores ni manicuristas, que ellos ganan por porcentaje entre el 55% o mas en el caso de la señora Bertha ella se le cancelaba el 70%, ninguno genera salario ganan por % porcentaje 55% peluqueros y la señora Bertha el 70% porque ella es maquilladora, indico que se suscribió un contrato de cuenta en participación que las condiciones se establecieron en el contrato, en cuanto al precio de corte y otros , entre todos se pone el precio señal que la señora Bertha jamás fue despedida porque ella no esta trabajadora, ella se fue, indico que la señora Bertha se ausento un tiempo porque se fue para Perú haber a su familia, porque su familia es de eses país, cuando se va ella no genera nada ni la peluquería por parte de ella, indico que la peluquería es la que cubre todos los gastos de servicios publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora, así como del examen con motivo de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. Así Se Establece.-
En tal sentido esta Juzgadora considera necesario remitirse a las actas procesales que conforman el presente expediente, observando quien decide, del propio escrito libelar debidamente reformado por la parte actora el cual fue admitido por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2009, que la accionante aduce una SUSTITUCION DE PATRONO entre las sociedades mercantiles ALTA PELUQUEIRA ATAMAR FASHION, C.A. Y ALTA PELUQUERIA LUCY BELL, la cual según el accionante continuo con el mismo personal y las misma instalaciones En consecuencia esta juzgadora debe establecer que la parte actora tiene la carga de probar la sustitución de patrono entre dichas empresas, por lo que nos remitimos a las pruebas aportadas en el proceso, específicamente de la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, las cuales cursan sus resultas a los folios (53 al 56) del expediente, de las misma se desprende anexo Acta Constitutiva de las sociedad mercantil Alta Peluquería Lucy Bell, C.A., y Alta Peluquería Atamar Fashion C.A., del se evidencia en su composición accionaria lo siguientes: De la sociedad mercantil Alta Peluquería Lucy Bell, C.A., en su Articulo 6, del capital accionario Lucinda Abreu Fernández Con Un Mil (1000) Acciones y Alberto Ferreira Farias, con un mil (1000) acciones y de la sociedad mercantil Alta Peluquería Atamar Fashion C.A en Cláusula Quinta del Capital Acciones suscrito y pagado por María Bernarda Barros con cinco miol (5.000) acciones y ALIS BIBIANA BARROS con cinco mil (5.000) acciones, de dichas documentales esta juzgadora no puede evidenciar en ningún momento los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para una sustitución de patrono, es decir no se desprende las existencia de una transmisión de propiedad, titularidad o explotación de una persona jurídica o otra, así mismo no se evidencia que el nuevo patrono continué ejerciendo la actividad anterior, al contrario solo se puede evidenciar una venta del capital accionario de la empresa a los ciudadanos Porras Rojas María Bernarda, Rómulo José Luis Porras, Alberto Pereira, Edecio Antonio Brito, Lucinda Abreu quienes son los accionista de la empresa Alta Peluquería Lucy Bell, C.A., lo cual no implica la existencia de una sustitución de patrono, de acuerdo a los articulo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo. Así se Decide.
Ahora bien, resuelto el punto anterior observa quien decide que de los alegatos expuesto por las partes, En el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta era distinta a la laboral , en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil (presunción iuris tantum establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos.-Así Se Establece.-
En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral alegando la existencia de un relación distinta a la laboral, comercial, señalando que su representada tiene arrendado un local adecuado para la prestación por estos servicios como lavo, secado, teñido, que es sabido que muchas de las personas que se dedican a estas actividades lo hacen de manera personal y a domicilio, el cual reporta algunas incomodidades gastos de traslado Sin que ello implique la inversión o los gastos propios de la infraestructura) se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma. Por otra parte el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:
“ En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).
Así las cosas, de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora evidencia Contrato de cuenta en participación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública cursante al folio 108 al 109, ambas inclusive, sucrito entre la empresa Lucy Bell Alta Peluquería Unisex, C.A. y la ciudadana Bertha Norma Coronel Porras, debidamente autenticado en fecha 29 de julio de 2004, por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 18 Tomo 44, así mismo se observa que el objeto del contrato es la asociación en la participación de la utilidades en la prestación del servicio de peluquería de igual forma se desprende en su Cláusula Tercera se estableció que las cuentas serán rendidas semanalmente y a cada parte le será entregado el 50% de todo lo producido hecho este reconocido por la misma parte actora, no obstante esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza del contrato antes señalados, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicio profesional o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio a la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

Por otra parte, considera pertinente esta sentenciadora traer a colación la Sentencia de fecha 12 de julio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguientes:
“… para calificar como laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario. Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación. No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancia que a su entender, permitan consolidar un sistema como propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto señala: sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examino en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (…) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…) c) Forma de efectuarse el pago (…) d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…) f) Otros (…) Regularidad de trabajo (…)

De todo lo antes establecido, esta juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio desprendiéndose lo siguiente tanto de las declaración de parte como de las pruebas aportadas al procesos (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que la parte actora prestara sus servicios a sus clientes como profesional en maquillaje y peluquera que se ejerce en virtud de las condiciones intuito personae asimismo se evidencia que la parte actora señala las características típicas de una peluquería y maquilladora, (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se denota que la misma parte actora señala en su declaración de parte que ella ingresaba a la empresa a las 7: 00 am. Que era la hora que ella empezaba atender a su cliente. Por lo que se evidencia no tener ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, aunado al hecho de las deposiciones por las testigos mediante la cual indican que no cumple horario que cada quien se pone su horario o a la necesidad de su clientela ,- (c) forma de efectuarse el pago, se observa que la parte actora señala devengar un salario mensual de Bs. 3.880, siendo este hecho contradictorio en la declaración de parte ya que señalo al principió que devengaba un salario fijo mensual y cancelado por nomina y luego señala conocer el contrato suscrito por las partes el cual ganaba el 50% por el monto total facturado por los servicios, no obstante a ello se evidencia una constancia la cual fue desconocida por la parte contra quien se le opone, el cual llama poderosamente la atención ya que se desprende que devengaba era Bs. 1.400.000,00, hechos estos que son completamente contradictorios de los dichos por la propia parte actora, lo que evidencia esta Juzgadora que efectivamente la parte actora ganaba por porcentaje de lo facturado totalmente de manera semanal (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se observa que la parte actora no se encontraba bajo un control disciplinario ya que la parte actora en su declaración señalo que cuando ella se ausentaba solamente llamaba y ya , por lo que concluye esta juzgadora que su labor se realizo en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, ni a órdenes superiores, por cuanto no tiene jefe ni superior jerárquico a quien obedecer, siendo los beneficiarios directos de sus servicios y funciones a terceras personas las cuales son denominadas clientes. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se observa que la actora es propietaria del equipo y sus instrumentos de trabajo de maquillajes los cuales utiliza en su prestación de servicios para sus clientes.
En relación a los criterios que incorporo la Sala a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se evidencia que dicha empresa esta legalmente constituida y el objeto social de la misma. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Los cuales son propiedad netamente de la actora tal como lo señalo la accionante en la oportunidad de la declaración de parte contrato, d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; como anteriormente se establecido que no se señala con exactitud el porcentaje por la contraprestación de servicios. e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
De igual forma se procede a analizar, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que la parte actoras señala que fue por despido hecho este que fue negado por la demandada, siendo que en la declaración de parte la misma señala que se fue por que no estaba de acuerdo que le descontaran agua , café, azucar, y otros, (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, no se evidencia la estimación del tiempo (c) forma de efectuarse el pago, se observa era el 50% del precio (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se observa en ningún momento dichos supuestos. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se observa que la accionante podrá utilizar cualquier efecto, equipó y/o material de su propiedad que considere oportuno utilizar para el ejercicio de su profesión.
En relación a los criterios que incorporo la Sala a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Se evidencia que dichos supuestos son igual a los establecido anteriormente analizado. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; en efecto se observa en el presente supuesto en relación el mismo otorga a la empresa como contraprestación de sus servicios el 50% del total de lo facturado por e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con las declaraciones de los testigos, la declaración de parte que fueron evacuados en la Audiencia de juicio y las máximas de experiencia de esta juzgadora, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios, y en relación a la supervisión, se debe señalar que en efecto se logra desprender la existencia de la misma, más no se puede catalogar como de naturaleza laboral sino mas bien es una supervisión mercantil netamente ya que la misma es para garantizar las ganancias y la utilidad de ambas partes, como el prestigio de la Empresa y finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis no se encuentra circunscrita a la esfera del ámbito laboral, es que es la actora quien con sus propios recursos se suministran los elementos necesarios para ejercer la labor convenida. Así se Decide.-

DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BERTHA NORMA CORONEL PORRAS, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.150.439, contra ALTA PELUQUERIA ATAMAR FASHION, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 58, Tomo 71-Sgdo.,
Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Dra. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. SAISBEL PEÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha 18 de noviembre de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA