REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2009-001470
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAILIN BATISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.965.651

APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER PÉREZ, FRANIA LISBETH BASTARDO, B., MARCIAL E. VARGAS y LUISA E. PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.145, 65.731, 50.053 y 3351 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES LA AUYAMA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 29, tomo 61-A.Cto

APODERADOS JUDICIALES: ANA I. FALCÓN BARALT, ANA M. BRIÑEZ ROMERO, LUIS R. GARCÍA, FRANCISCO J. URDANETA L. DANIEL E. ALICANDU URBINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.270, 124.612, 65.377, 105.276 y 97.489 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano RAILIN BATISTA arriba identificado, en fecha en fecha 20 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA AUYAMA, C.A., correspondiéndole dicha causa previa distribución, al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 24 de marzo de 2009, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de abril de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación en fecha 30 de abril de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien aquí suscribe, da por recibida la presente causa, en fecha 07 de julio de 2009, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 10 de julio del mismo año y por auto de fecha 14 de julio de 2009, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de noviembre de 2009, en la oportunidad correspondiente se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio siendo proferido el dispositivo del fallo de manera oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAILIN BATISTA contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA AUYAMA, C.A. y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 13 de noviembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios como Mesonero para la empresa demandada REPRESENTACIONES LA AUYAMA, C.A. devengando un sueldo de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 4.400,00), discriminados de la siguiente forma: Bs. F. 2.000,00 mensuales más Bs. 2.400,00 por concepto de promedio mensual y por propina, asimismo aduce que en fecha 16 de marzo de 2009, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en falta alguna, por lo que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, para que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda, admite los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación de servicio, el cargo desempeñado así como las funciones ejercidas por el actor, el salario variable integrado por una porción fija y una variable, la jornada de trabajo por turnos, la fecha y forma de terminación de la relación laboral y el tiempo de servicio del actor.

Por otra parte procede a negar los siguientes hechos: La jornada de trabajo alegada por el actor, la composición del salario alegado por el actor en el cual incluye salario básico, propina y porcentaje, que el salario haya tenido una porción fija de Bs. 2.000,00 mensuales y señala que ésta era de Bs. 800,00 y la porción variable de Bs. 2.400 por porcentaje señalando que éste era variable. Finalmente conviene en el reenganche solicitado por el actor y solicita su homologación con excepción de la jornada y el monto del salario alegados por el demandante.
DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la composición del salario alegado por el actor, y en tal sentido, le corresponde a la demandada la labor de desvirtuar tales hechos Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. . Así se Establece
Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada con la letra “A” Constancia de Trabajo cursante al folio 35, expedida en fecha 11 de marzo de 2009, por la sociedad mercantil Representaciones La Auyama C.A., de la misma se desprende que el demandante de autos, devengaba para el mes en que ocurrió e despido un salario integral mensual de Bs. 2.000,00. Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, procedió a desconocer su contenido por cuanto la misma es una copia simple y carece de sello de la empresa demandada, por lo que hace fidedigna su firma, razón por el cual esta juzgadora la desecha.- Así se Establece.-
Marcadas “B” y “C” Facturas, cursantes a los folios 36 al 37, esta juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al proceso ya que las mismas son facturas entregadas a terceros (clientes del Restaurant), razón por el cual se desecha.- Así se establece
Marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H” Recibos de pago, cursantes a los folios 38 al 42 a nombre del ciudadano , Este Tribunal observa que tales documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, con la finalidad de evidenciar los salarios devengados por el actor, durante la relación laboral así como el pago del porcentaje por comisión Así se establece
De la prueba Testimonial: De los ciudadanos CARLOS EDUARDO LARA, Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-
En cuanto a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PATIÑO y EDUARD DURAN DURAN MONTAÑA, quienes comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio para rendir sus deposiciones, por lo que una vez realizado el Juramento de Ley procedió a evacuar dichas testimoniales los cuales se extrae lo siguiente:
En cuanto al ciudadano FRANCISCO JAVIER PATIÑO, de las preguntas realizadas al referido ciudadano se desprende: Que conoce al ciudadano RAILIN BATISTA, del restaurante donde trabajaba como mesonero, que tenía una jornada de trabajo de lunes a miércoles de 6:00 p.m. a 2:30 a.m., jueves, viernes y sábado de 6:00 p.m. a 4:00 a.m., que devengaba un salario de 2000 Bolívares por la casa más 80 Bolívares diarios de propina que sería 2300 mensual lo que vendría a ser un total de 4.300 Bolívares mensuales, luego manifestó que tenía un sueldo de 1.400 Bolívares más un bono nocturno, así como el porcentaje devengado, señalo que trabajó hasta el mes de marzo unos días después de haber despedido al ciudadano Railin Batista. Finalmente indico que devengaba un salario de 1.150 Bolívares además de una comisión en forma semanal variada. Este tribunal observa que dicho testigo incurre en contradicción en cada uno de sus dichos al señalar en principio que generaba un salario mensual de 2000 bolívares más 2.300 por concepto de propina y porcentaje y luego indica que devengaba un sueldo de 1.400 Bs. más un bono nocturno y comisiones y después señala que percibía un sueldo quincenal de 1.150 y comisiones, razones por las cuales dicho testigo no merece fe suficiente, por lo que esta Juzgadora lo desecha. Así se decide.-

En cuanto al ciudadano EDUARD DURAN DURAN MONTAÑA, indico que conoce al ciudadano Railin Batista, porque ingreso a trabajar en la empresa como mesonero en fecha 25 de febrero de 2009, que su horario de trabajo entre semana era de 6:00 p.m. a 1:30 a.m. y los fines de semana 6:00 p.m. a 4:00 a.m, que su salario era de 2.000 bolívares mensuales y aparte le cancelaban 80 bolívares diarios por concepto de porcentaje y propina, que desconoce cuanto ganaba la actora. Esta juzgadora observa que dicha deposiciones no aportan nada al proceso, ya que los dichos del testigo solamente se limitan hacer referencia de su relación laboral con la empresa, y visto que estos hechos no son discutidos en la presente causa, razón por el cual se desecha.-Así Se Decide.-
De la exhibición: de los documentales relativas al Registro de horas extras y Registro de días y horas de descanso y de horario de trabajo. Observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no exhibió dichas documentales solicitadas por la parte actora en original, en cuanto al registro de horas extras y registro de días y horas de descanso y de horario de trabajo, no obstante esta Juzgadora debe establecer que estos hechos que se pretenden demostrar no son objeto de discusión en la presente causa, ya que lo que se ventila en el presente procedimiento es la calificación de un despido su reenganche conjuntamente con el pago de los salarios caídos, motivos por los cuales esta Juzgadora no procede aplicar dichas consecuencia establecidas en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo - ASÍ SE ESTABLECE.-,

De la prueba de Informe: Dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela (SENIAT). Este Tribunal deja constancia que dichas resultas no constan a los autos, no obstante en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de dicha pruebas de informe, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcadas “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8” y “B-9”, cursante a los folios 23 al 31, recibos de pago a nombre del trabajador esta juzgadora observa que dichas documentales fueron promovidas por la parte actora, razón por el cual se reitera el criterio anterimento expuesto.- Así se establece


DECLARACION DE PARTE

En virtud de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, este Tribunal procedió a la Declaración de parte del ciudadano RAILIN BATISTA en la audiencia de juicio la cual se extrae lo siguiente: Que su sueldo por la casa era de 2.200 bolívares mensuales es decir Bs. 1.100 bolívares cada quince y ultimo le cancelaban de salario fijo por la casa y devengaba unas comisiones y propina el cual variaba dependiendo de la clientela atendida en la semana que dicho porcentaje era cancelado semanalmente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora observa que no constituyen como hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso y de egreso en la empresa demandada, el cargo desempeñado por el actor como mesonero, y la forma de terminación de la relación laboral, es decir por despido injustificado, el tiempo de servicio de la parte actora. Así se establece,.-
Visto lo anterior, esta Juzgadora deja establecido que en principio los puntos controvertidos en la presente causa son: La jornada de trabajo y la composición salarial señalada por la parte actora en su escrito libelar.

Ahora bien en cuanto a la jornada de trabajo la parte actora señala en su escrito libelar que su jornada de trabajo era de lunes a jueves de 6 pm. a 02:00 am. y los días viernes y sábado de 06:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. y cuando laboraba los domingos era de 06:00 p.m. a 01:p.m. con un día libre a la semana que podía ser lunes, martes o miércoles. Por el contrario la parte demanda negó dicho hecho en su escrito libelar que lo cierto es que el acciónate cumplía una jornada de Domingo, lunes, martes y miércoles desde las 06:00 p.m. hasta las 12 de la noche, y los días jueves, viernes y sábado desde las 06:00 p.m. hasta a las 03:00 am, y el días de descanso podía ser cualquier día entre los domingos y el miércoles de cada semana. Cabe destacar, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada reconoció la jornada alegada por la parte actora en su escrito libelar por el cual convino en ella. En tal sentido, esta Juzgadora establece que la parte actora cumplía una Jornada laboral de lunes a jueves de 6 pm. a 02:00 am. y los días viernes y sábado de 06:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. y los domingos era de 06:00 p.m. a 01:p.m. con un día libre a la semana Así Se Establece.-

Determinado de lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el único punto controvertido en la presente litis, en cuanto a la composición salarial devengada por la parte actora ya que la representación judicial de la parte actora, aduce que su representado devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo) mensuales discriminados de la siguiente manera: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales por la casa, más DOSMIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,oo) del promedio mensual por porcentaje y por propina. Por el contrario la parte demandada negó dicho hecho que lo cierto es que la parte actora devengaba una salario desde el 22 al 27 de noviembre de 2008, Bs. 60.00, Desde el 28 al 04 de diciembre de 2008, Bs. 246.06, Desde el 12 al 18 de diciembre de 2008 Bs. 295.95, Desde el 19 al 25 de diciembre de 2008, Bs. 263.10, desde el 26 al 01 de enero de 2009, Bs 234.75, desde el 02 al 08 de enero de 2009, Bs 251.19, Desde el 09 al 15 de enero de 2009 Bs. 80.85, Desde el 16 al 22 de enero de 2009 Bs. 230.28, Desde el 23 al 29 de enero de 2009 Bs. 362.4, y por ultimo el 30 al 05 de febrero de 2009 Bs. 152,31.

En tal sentido esta juzgadora observa tanto de las actas procesales así como de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada, admitió como hecho cierto que la parte actora devengaba para el momento de la prestación de su servicio, devengo un salario variable integrado por una parte fija y otra parte variable, sin embargo discrepa en relación a las sumas señaladas por el actor en su escrito libelar, por conceptos de salario mensual por la casa y porcentaje y propina, Ahora bien, observa quien decide de las pruebas aportadas al procesos específicamente de los recibos de pago cursantes a los folios 23 y 25 de fechas (16/01/2009 al 31/01/2009) y (01/02/2009 al 15/02/2009), así como de la declaración de parte se desprenden que el último salario devengado por el trabajador era por la cantidad de Bolívares ( Bs. 1.100,oo) quincenal, lo que denota sin lugar a dudas para quien aquí decide, que el salario básico del ciudadano Railin Batista era por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.200,oo). Así Se Decide.-

Por otra parte considera quien decide traer a colación la doctrina mas calificada sobre la materia, consagra que el salario es de varias clases dependiendo de la naturaleza de los servicios prestados, no siendo necesario que tal remuneración tenga implícita siempre una parte fija; ya que dentro de su clasificación existe lo que se conoce como salarios variables (propios de los trabajadores donde predominan las obras o tareas desempeñadas por el laborante sin tomar como medida el tiempo empleado en su ejecución) y también los llamados salarios mixtos (compuestos sí por una parte fija y otra variable).-

Del mismo modo, esta Juzgadora establece de acuerdo a sus máximas experiencias, que los mesoneros cobran el 10% del servicio de mesa sobre los precios de consumo por su atención como mesonero, así lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo a lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial (…)”.

Del contenido de las normas ut supra esta Juzgadora señala que el 10% del consumo así como las propinas forman parte integrante del salario que devenguen los mesoneros en los restaurantes, fuentes de soda u otros locales donde se acostumbre cobrarle al cliente por el servicio un porcentaje por el consumo y donde por la costumbre reciban estos propinas por su servicio. El legislador laboral no hace, sin embargo, distinción alguna sobre si el consumo y la propina devienen o no directamente del patrono o de un tercero, lo que si queda claro es que a tales conceptos se les confirió en forma expresa naturaleza salarial. Por otra parte las normas de carácter sustantivo in comento no disponen tampoco que además de lo devengado por tales asignaciones los trabajadores deban percibir otra cantidad dineraria producto del servicio prestado no menor al Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional.-

Ahora bien, observa quien decide, que la parte accionante devengaba un salario mixto compuesto por un salario fijo y otro variable que comprende el porcentaje y las comisiones devengadas por el trabajador, así se evidencia en los recibos de pago cursante a los folios 24, 25 y 27 del presente expediente donde se desprende la cancelación por concepto de porcentaje al trabajador, sin embargo dado que resulta imposible para esta Juzgadora determinar el quantum exacto de lo devengado por la parte accionante por concepto de porcentaje y propina, en base a lo previsto en el artículo en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “En caso de salario por unidad de obrar, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”, esta Juzgadora ordena la designación de un experto a los fines que determine el monto exacto devengado por el trabajador por concepto de propina y porcentaje. Así se Decide.-
Finalmente, visto que la parte demandada conviene y manifiesta su voluntad de reenganchar al trabajador, esta Juzgadora declara procedente la Calificación de Salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil Representaciones La Auyama C.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAILIN BATISTA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.965.651, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA AUYAMA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Petare, en fecha 13 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 79. En consecuencia se ordena a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA AUYAMA C.A.

PRIMERO: Reenganchar al ciudadano RAILIN BATISTA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.-

SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir, (31 de marzo de 2009), hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un salario mensual de DOS MIL DOS CIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.200,00) mas el promedio del diez (10%) por servicio y las propinas percibidas por el actor y a los fines de su determinación se ordena una experticia complementaria de fallo, a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes el cual se tomara en cuenta los recibos de pagos consignados por ambas partes los cuales cursan a los folios (23 al 31 y del 38 al 42,) del expediente en cuanto a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.-

TERCERO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. SAISBEL PEÑA
LA SECRETARIA


En la misma fecha 19 de noviembre de 2009, siendo las ------------minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión


Abg. SAISBEL PEÑA
LA SECRETARIA