REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Calabozo, diez (10) de noviembre de 2009.
199º y 150º.


Nº DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000039.
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO CAMPO OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.266.136
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.836.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GAP, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH SCIOSCIA LARA, abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.246.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy diez (10) de Noviembre de 2009, comparecen por ante este tribunal de 8° Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el Abogado Apoderado del demandante CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.192.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.836; debidamente identificado en autos, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra LA EMPRESA “CONSTRUCTORA GAP, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Septiembre de 1.996, bajo el Nº 70, Tomo 792-A; representada en este acto por la abogada ELIZABETH SCIOSCIA LARA, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.623.378, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.246, representación que consta de Instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el Nº 45,Tomo 114, de fecha 16 de Abril de 2009 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria debidamente consignado en el asunto numero JP61-L-2009-000039 a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA; por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos, una transacción y para ello juramos la urgencia del caso y habilitamos el tiempo necesario, para que conforme a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el numeral 2º del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual tiene entre las partes el carácter de COSA JUZGADA y los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, se celebre esta transacción. En consecuencia, ambas partes nos damos por notificados renunciando al término de comparecencia de la parte accionada, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio y para ello lo hacemos en los términos siguientes:
PRIMERA: EL DEMANDANTE declara lo siguiente: “Que comenzó a prestar sus servicio como obrero con LA EMPRESA el día 12-09-2008 encontrándose en perfecto estado de salud física y mental bajo las ordenes del ciudadano VICTOR MUÑOZ quien era su jefe inmediato y devengando un salario semanal para la fecha de su retiro de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 289,52); equivalentes a CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41,36) diarios cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm de lunes a viernes y los sábados de 7:00 am a 12:00 m; en dicho cargo tenia que trabajar en las alturas montando y desmontando elevadores utilizando piezas conocidas como pantalones de aproximadamente 120 Kg; que utilizaba mandarrias y llaves de las medidas mas altas para armar las estructuras donde se procesa el arroz, conocida como los silos, haciendo su labor en condiciones incomodas y haciendo fuerza el mayor de los tiempos sin ninguna protección; que a los dos meses de haber prestado servicios presento dolores en la espalda, que se le dormían las piernas y en ocasiones no se podía levantar y que en vista que no estaba inscrito en el seguro social se vio obligado acudir a centros médicos privados como lo es el Centro Profesional Colonial de Calabozo al servicio de traumatología y ahí fue visto por el Dr. Rafael Ángel Fontalvo Colmenares, quien le envío tratamiento farmacológico ordenándole Flotac, Norgesic, Ketoprofeno y ordenándole tratamiento fisioterapéuticos para aliviarle los dolores; que luego acudió al Dr, Luis Giménez adscrito al INSASEL, quien le observo dolor cervical irradiado en tórax y hombros, recomendando Resonancia Magnética en la columna lumbar y toraxico, fue remitido luego al Dr. William Bernacchia quien le diagnostico ESCOLIOSIS DORSAL DERECHA 15º (T4 a T8) lo que se conoce como desviación en la columna y que laboro para la empresa cuatro (04) meses y veinticinco (25) días y adujo para ello la responsabilidad de su patrono por no haberlo inscrito el Instituto Venezolano del Seguro Social dejándolo en estado de indefensión y violándole el derecho de acudir a la seguridad social y que tampoco informo la ocurrencia de la enfermedad ocupacional lo cual se configura la culpa de su patrono y la responsabilidad en su enfermedad en la cual está obligado a indemnizar al trabajador. Por ello demanda en su capítulo cuarto de su escrito libelar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Treinta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.37.720,32) según el artículo 130 numeral 4 de dicha ley. De igual manera la suma de Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs75.482,00) por concepto de secuelas por el accidente de trabajo sufrido por haberle vulnerado su facultad humana mas allá de la pérdida de capacidad de gananciales la cual a alterado su integridad emocional y Psíquica es decir 1.825 días a razón de (Bs. 41,36) diarios; así mismo el demandante reclama por hecho ilícito y basado en los artículos 1185, 1196 y 1271 del Código Civil la indemnización del Daño Moral en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de Lucro Cesante la suma de Trescientos sesenta mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 360.984,00), para un total demandado de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.524.186,00) que es el Valor de la demanda, por todas las razones alegatos y argumentos explanados en el libelo de demanda y que las partes tienen debido conocimiento de su contenido es que se hace inoficioso exponer sucintamente en este documento por razones de economía procesal, de igual maneras demanda el autor los intereses de mora la indexación judicial, las costas procesales y los honorarios profesionales de su abogado.
SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte, sin convalidar este acto, rechaza y niega en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la exposición y montos reclamados por EL DEMANDANTE en la cláusula anterior. De igual manera rechaza LA EMPRESA tener que pagarle la cantidad de la suma de Treinta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.37.720,32), por concepto de la indemnización Prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el demandante no fundamenta en su libelo de demanda las razones y motivos o acreditación documental que le permita exigir la mencionada cantidad demandada. En el mismo orden de ideas, LA EMPRESA niega y rechaza deberle o adeudarle a EL DEMANDANTE la indemnización por secuelas prevista y sancionada en el ultimo del aparte del artículo 130 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs75.482,00). la empresa rechaza y niega deberle o adeudarle la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) por concepto del Daño Moral previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y también porque EL DEMANDANTE no fundamenta los requisitos exigidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus múltiples sentencias, los requisitos para demandar el daño moral y La suma de Trescientos sesenta mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 360.984,00) por concepto de lucro cesante en la forma en la que lo alega el demandante en su libelo y se fundamenta esta defensa en razón de que el actor no acompaño con el libelo la certificación que expide el INPSASEL para calificar si es procedente o no la enfermedad ocupacional y/o El Accidente Ocupacional que aduce en su libelo el demandante de igual manera no está probada en autos la relación de causalidad que pudiera calificar la responsabilidad subjetiva de la empresa en el presunto infortunio de trabajo sobre una presunta lesión sufrida denominada ESCOLIOSIS DORSAL DERECHA 15º (T4 a T8) que como clínicamente se sabe era ya una enfermedad
preexistente adquirida antes incluso de que el demandante ingresar a trabajar en la empresa puesto que esta probado que medicamente que la escoliosis ni ninguna patología lumbo sacra le aparece a una persona con tan solo 2 meses de trabajo por consiguiente mi representada rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho y sin reserva de ninguna naturaleza deberle y/o adeudarle al demandante la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs524.186,00) que es el monto demandado y mucho menos intereses de moratorios indemnización judicial costas procesales y honorarios profesionales ya que la presunta enfermedad ocupacional que aduce el demandante no la contrajo durante por el hecho o con ocasión del trabajo.
TERCERA: No obstante, de lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las PRETENSIONES de EL DEMANDANTE y su apoderado; LA EMPRESA y EL DEMANDANTE convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes en forma extrajudicial y con la mediación del ciudadano Juez, Dr. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, desean dar por terminado el presente juicio y en consecuencia LA EMPRESA acuerda en cancelarle a EL DEMANDANTE, la cantidad Única de DIECISITE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 17.500,00) relacionada con el presente juicio. EL DEMANDANTE declara a través de su abogado apoderado, que LA EMPRESA cancele en este acto el monto convenido en un (01) Cheque de gerencia Nº 27007843 de fecha 29 de Octubre de 2009 a nombre de MANUEL ANTONIO CAMPO OJEDA, por la suma de DIECISITE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 17.500,00) girado contra la cuenta Nº 0133-0053-45-2000082423 del Banco Federal. Cantidad esta que es el valor de la presente transacción.
CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es de DIECISITE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00) que recibe en este acto el abogado apoderado para su mandante libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declara haber recibido la mencionada cantidad de dinero, asumen que cualquier diferencia o faltante fue discutido y agregado al mencionado monto acordado, por lo que pide que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por éste juzgado, cuyo juez, tuvo destacada mediación en el proceso para llegar a feliz culminación y que las partes reconocen en este acto.
QUINTA: El Apoderado de EL DEMANDANTE deja constancia y acepta que las partes han quedado satisfechas con la explicación que les dio LA EMPRESA en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en las cláusulas tercera y cuarta EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA nada queda a deberle desde el día 12-09-2008 hasta 27-01-2009 fecha esta ultima en que decidió retirarme voluntariamente de la empresa y a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, LA EMPRESA, nada le adeuda por ninguno de los siguientes conceptos: aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, días de descanso prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, prestación de antigüedad, Bonificación por transferencia según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, permiso o licencia remunerada, gastos de mudanza, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehículo, vivienda, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el cálculo de prestaciones sociales; reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, diferencia de salario por promoción, sustitución y suplencias, dietas, daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional u ocupacional, accidente de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivados de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo previstos en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la derogada como la vigente en sus artículos del 78 al 84, 129 y 130 inclusive, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, de laboratorio, resonancia magnética, medicinas, gastos y costos de juicio o procedimiento etc. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo.
SEXTA: El Apoderado de EL DEMANDANTE satisfecho como está del presente acuerdo transaccional, basado en la normativa prevista en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con LA EMPRESA desde el día 12-09-2008 hasta el 27-01-2009 y a la fecha de esta transacción, declarando incluso que LA EMPRESA no le adeuda ninguno de los conceptos especificados en la cláusula primera, de este documento ni ningún otro concepto, desde el inicio y término de la relación de trabajo. En todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta, que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogada asistente que corren por su cuenta y riesgo.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE representado por su ABOGADO APODERADO, como ya lo declararon, satisfechos como están con los términos de la presente transacción solicitan al Ciudadano Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, Y piden el cierre y archivo del expediente. Asimismo LA EMPRESA en los términos expresados por EL DEMANDANTE representado por su ABOGADO APODERADO, solicita la HOMOLOGACIÓN, que se le de al contenido de este documento transaccional el carácter de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos de Ley y conforme a Derecho y que se ordene el cierre y archivo del expediente.
OCTAVA: EL DEMANDANTE representado por su ABOGADO APODERADO, declara no tener que reclamarle a LA EMPRESA cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA.

Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron MANUEL ANTONIO CAMPO OJEDA, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GAP,C.A. y le da efecto de Cosa Juzgada con fuerza de ley entre las partes.

SEGUNDO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena el archivo definitivo del presente expediente, toda vez que ha sido cumplido en su totalidad el ofrecimiento contenido en la transacción. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman:
EL JUEZ,

RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE.



EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.



TIBISAY DELGADO.
LA SECRETARIA.