PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO.
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Calabozo, dos (02) de noviembre de 2009.
199º y 150º
DESPACHO SANEADOR
EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000206
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana NANCY RAMONA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.271.846, asistida por el abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.690, este juzgado se abstiene de admitirlo, en virtud que el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “La direccion del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley”; Dado que la parte presentante en su escrito libelar no señala con exactitud la dirección de la parte demandada, a los efectos de la notificación. Es por lo que la parte accionante debe indicar una dirección clara y precisa para realizar de manera efectiva la notificación de la parte demandada. Así queda decidido.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación a los fines que proceda a los conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarada INADMISIBLE conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta a la parte interesada.-
EL JUEZ 8º de SME. Del TRABAJO,
Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
La Secretaria.
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