REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Calabozo, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil Nueve (2009)
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000199.

PARTE ACTORA: YONLAYS RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 13.540.094.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES USCATEGUI, Abogado PROCURADOR DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.690.
PARTE DEMANDADA: VENEARROZ, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Por cuanto en acta de fecha siete (07) de octubre de 2009, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que el demandado VENEARROZ, C.A no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

1) Que en fecha 28 de Junio del 2005, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil VENEARROZ, C.A que en fecha 15 de agosto de 2009, le participan que prescindían de sus servicios sin explicación alguna, durando la relación de trabajo tres (03)anos Un mes (01), dieciocho (18) días, que el último salario diario devengado fue de Bs. 32,00 y que el último salario integral devengado fue de Bs. 34,22 ; que desde la fecha del despido no ha recibido el pago de 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T 2)Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 3) Bono Vacacional y Bono Vacaciona Fraccionado, 4) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Salarios Caídos; 6)Bono de Alimentación; 7) Indemnización por concepto de despido injustificado y sustitutiva de preaviso conforme a el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en vista de lo injusto del despido de la que fue objeto.

En total demanda la parte actora, la suma de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 30.156,28)

De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 14 de octubre de 2009, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano CARLOS MELO, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la cartelera principal de la Empresa (sic), e hizo entrega del cartel con su respectiva consulta al ciudadano HECTOR PARRA, titular de la cédula de identidad N° 13.485.871, quien lo firmó dándolo por recibido, lo que se evidencia en el folio 17 del expediente, asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 03 de noviembre de 2009, por la secretaria TIBISAY DELGADO, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde por: 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T 2)Vacaciones y Bono Vacacional 3) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Salarios Caídos; 5)Bono de Alimentación; 6) Indemnización por concepto de despido injustificado y sustitutiva de preaviso conforme a el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:

* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 28 de junio de 2005.
* Fecha de término de la RT: 15 de Agosto de 2008.
* Tiempo efectivo de servicio: Tres (03) anos, Un (01) mes y Dieciocho (18) días.
* Último salario básico diario: Bs. 39,93.
* Forma de término de la RT: despido injustificado.

Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.



Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De 28 de junio de 2005, al 28 junio de 2006, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario básico diario de Bs. 39,93, y por cuanto en conjunto corresponden CUARENTA Y CINCO (45) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 21,08; resulta la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 948,60). Y así se establece.

* De 28 de junio de 2006, al 28 junio de 2007, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario básico diario de Bs. 24,46, y por cuanto en conjunto corresponden SESENTA (60) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 24,46, resulta la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.467,60). Y así se establece.

* De 28 de junio de 2007, al 28 de junio de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario básico diario de Bs. 24,46, y por cuanto en conjunto corresponden SESENTA y DOS (62) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 32,00, resulta la suma de MIL NOVECIENTOSOCHENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 1.984). Y así se establece.
* De 28 de junio de 2007, al 28 de julio de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario integral diario de Bs. 34,22, y por cuanto en conjunto corresponden CINCO (05) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 34,22, resulta la suma de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 171.10). Y así se establece

Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.571,30).

“VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en casos parecidos: que por razones de justicia y equidad debe considerase, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:

CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Vencidas 28/06/2005 15/08/2008 48 Bs32,00 Bs1.536,00
Bono Vacacional Vencidas 28/06/2005 15/08/2008 24 Bs32,00 Bs768,00
Total: Bs2.304


En cuanto al concepto de “UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 15 días en base al salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs32,00), monto este que adeuda la demandada al reclamante Y ASI SE DECIDE.-
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades Art 174 LOT 28/06/2005 28/06/2006 15 Bs32,00 Bs480,00
Utilidades Art 174 LOT 28/06/2006 28/06/2007 15 Bs32,00 Bs480,00
Utilidades Art 174 LOT 28/06/2007 28/06/2008 15 Bs32,00 Bs480,00
Bs.1.440

Utilidades fraccionadas:
Utilidades fraccionadas: Se le acuerda a la parte demandante 1,25 dias por el periodo 28/06/2008 hasta 28/07/2008, lo cual resulta los (15) días anuales que le corresponden por año completo de servicio que divididos entre los doce (12) meses del año, nos resulta la cantidad 1,25 por día por el numero de meses efectivo de trabajo que resultan ser uno (01) mes de servicio que multiplicado por el último salario de Bs. 32,00,oo, resulta la suma de CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40,00,). Y así se establece.
SALARIOS CAIDOS

En vista de la admisión de los hechos que opera en el presente fallo, y por cuanto fue demandado por el concepto de SALARIOS CAIDOS, por el periodo correspondiente a la fecha 18/08/2008 al 29/06/2008; la cantidad de 316 días, que multiplicados por el salario diario de Bsf.32,00, resulta la cantidad de Bs. F 10.112,00, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al trabajador demandante la cantidad de BsF. 10.112,00, por concepto de salarios caídos.


BONO DE ALIMENTACION:
Visto lo expuesto por la parte Actora, por cuanto reclama el pago de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, considera este juzgador, que dicho concepto no es procedente, en vista de que el cesta ticket, es un beneficio no remunerativo que no forma parte del salario y solo procede por jornada diaria de trabajo efectivamente laborada, es por ello que se declara IMPROCEDENTE tal concepto. Y así se establece.

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 LOT:

En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.
Son Noventa (90) días de salario en virtud de que la antigüedad es de TRES (3) Años UN (1) mes, dieciocho (18) días, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 32,00, representa la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.880). Y así se establece.


* Literal “d” LOT.
Son Sesenta (60) días de salario, por cuanto la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis meses, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 32,00, representa la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS Bs. 1920,00. Y así se establece.

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 28/06/2005 15/08/2008 90 Bs32,00 Bs2.880,00
Pre-Aviso. Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 28/06/2005 15/08/2008 60 Bs32,00 Bs1.920,00
Total: Bs 4.800,00


DISPOSITIVO.
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena a la sociedad mercantil VENEARROZ,C.A. demandada en el presente juicio, pagar al demandante YONLAYS RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 13.540.094, los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.571,30). Y así se establece. VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS, la suma de DOS MIL TRECIENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS (BsF 2.304,00), UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (BsF 1.440,00); Utilidades fraccionadas: CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40,00,). Y así se establece. SALARIOS CAIDOS, la suma de Bs. F 10.112,00, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT: Numeral “2” LOT, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.880), Literal “d” LOT, la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.920,00.) Los conceptos supra señalados suman la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 23.267,30), que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra.
Así mismo se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, en Calabozo a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI
LA SECRETARIA,

ABG. EINAR CORDOBA.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. EINAR CORDOBA.