REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO.
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Calabozo, tres (03) de noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: JP61-L-2009-000137.
Vista las diligencias presentadas en fechas 29 de Octubre de 2009, presentada por el ciudadano ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.498, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, mediante las cuales manifiesta que renuncia los conceptos de indexación judicial y intereses de las prestaciones sociales en vista de que no están interesados en las mismas; y solicitan se ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En primer lugar en cuanto a la renuncia a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y la indexación de los conceptos condenados en la sentencia definitiva, este juzgador considera necesario dejar claro que de acuerdo con la jurisprudencia patria de conformidad con el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2º del referido artículo se establece:
“…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley… ”.
De manera que; no es posible que un trabajador pueda renunciar a derechos laborales reconocidos y condenados en una sentencia que ha quedado definitivamente firme, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal renuncia se extinguiría el derecho reconocido a través de una sentencia de un tribunal de la Republica; y por lo tanto, no podrá el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción para reclamar los mismos derechos .
Nuestra Sala de Casación Social en sentencia Nº 0424 de fecha 10 de mayo de 2005, indica que la institución de la irrenunciabilidad tiene el fin de garantizar el interés del sujeto débil de la relación laboral antes y durante la relación, para que no se vea compelido a dejar de recibir esos beneficios, por tal consideración puede el trabajador desistir del procedimiento, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos laborales, los cuales se encuentran amparados en normas constitucionales y legales.
Es por lo antes expuesto que este sentenciador no puede avalar la renuncia de un trabajador a sus derechos laborales, pues estaría infringiendo un principio Constitucional como lo es la irrenunciabilidad de los derechos laborales. En segundo lugar en lo referente a la solicitud de acordar la ejecución voluntaria la misma se declara improcedente ya que todavía no se ha realizado la experticia complementaria del fallo que determine los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación de los montos que arrojen los conceptos condenados, en consecuencia se declara improcedente la renuncia a los derechos laborales del trabajador y la ejecución voluntaria del fallo solicitada en las diligencias respectivas. Así queda establecido.
EL JUEZ 8° de S.M.E. del Trabajo.
Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
A SECRETARIA
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