REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO.
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Calabozo, nueve (09) de noviembre de 2009.
199º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL: JP61-L-2009-000188.

Vista las diligencias presentadas en fechas 02 de noviembre de 2009, presentada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO VALERA PENA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.784, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, mediante las cuales solicita a este tribunal acuerde la notificación por correo electrónico de la demandada o por mensaje de texto de los representantes de la misma, al respecto este sentenciador hace previamente las siguientes consideraciones.

Es necesario invocar el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las diferentes formas de notificación, entre ellas contempla la notificación del demandado por medios electrónicos, ésta debe realizarse bajo los extremos contemplados en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Esta Ley regula la emisión de mensajeria de datos, la firma electrónica, los certificados electrónicos y los proveedores de servicios de certificación. En cuanto a estos últimos, se puede mencionar que entre sus funciones está la de emitir un certificado o documento contentivo de “información cerciorada”, que vincule las personas naturales o jurídicas y confirme su identidad, con la finalidad que se pueda asociar la firma electrónica de un mensaje a un emisor. Creada por Ley la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, pero aún no se encuentran autorizadas las empresas proveedoras de servicios de certificación. En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito del Área Metropolitana, se pronunció en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, caso JUANA DEL CARMEN QUINTERO Vs. SERVICIOS COMPUSERMAN, expediente N° AP21-R-2006-001009:

“ (…) Considera este Juzgador que el problema no surge, como lo define el Decreto Ley en el destinatario, puesto, que el destinatario de repente se puede verificar, el problema surge en el emisor, siendo, el emisor la persona, que en este caso, origina un mensaje de datos, que crea o aporta unas consecuencias jurídicas, como, la certeza que la parte está en conocimiento de la demanda en contra de su persona. En este caso, quien es el emisor? –se pregunta; el Tribunal y donde está la cuenta de correo electrónica proveída por un proveedor de servicios de certificación que sea de carácter público?. La única manera que tendría el Tribunal de acudir a los medios electrónicos sería creando una cuenta de correo electrónico, sea hotmail, yahoo, cantv, o cualquier otro proveedor de servicios. En consecuencia, observa este Juzgador que no existe el proveedor de servicio de certificación para los organismos del sector público tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto-Ley. El Estado no ha dotado las medidas necesarias para que los organismos públicos, en este caso jurisdiccionales, puedan desarrollar sus funciones conforme los mecanismos de la Ley, es decir, no puede un Tribunal mediante el uso de los servicios electrónicos crear una firma electrónica y que esa firma electrónica se asocie, entonces, al mensaje de datos –que en este caso sería la notificación- que permitiría a la persona que recibe ese mensaje de datos atribuirle la autoría al Tribunal, y en consecuencia cualquier persona tener certeza que ello emanó del Tribunal. No es poder del destinatario sino del emisor; el emisor tiene los efectos jurídicos conforme al artículo 126 tener acreditada.

A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.”

Es evidente, que para practicar la notificación por los medios electrónicos, es necesaria la existencia de la firma electrónica, entonces cuales, son los medios electrónicos si aún no ha sido creada la firma electrónica para los órganos jurisdiccionales y específicamente para este Tribunal, y menos aun, existe proveedor alguno de servicio de certificación, que entiende este sentenciador debe ser el Ministerio de Ciencia y Tecnología el que fije la firma electrónica; que se acredite por la enumeración a determinados Tribunales o un determinado Circuito Judicial y que, entonces, se tenga certeza de la autoría de ese mensaje de dato cuando lo reciba cualquier persona o usuario de los servicios electrónicos.

No existe esa acreditación oficial como el título que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los proveedores de servicio de certificación para proporcionar certificado electrónico, este Tribunal en consecuencia no puede recibir un certificado electrónico de ningún proveedor, no existe tal proveedor, puesto que el Estado no lo ha creado, y como consecuencia de ello mal puede cualquier órgano jurisdiccional de la republica hacer uso, para un acto con las solemnidades que requiere la notificación y con la certeza jurídica de que debe gozar esta, en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso, de correo electrónico o e- mail, debido a la carencia certeza de que se haya efectuado la misma.

Con respecto a la notificación por medios electrónicos del 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sencillamente, no se cuenta con la plataforma o estructura tecnológica necesaria establecida por el propio Decreto-Ley, para hacer uso de él por parte de los tribunales.

Es por todas las anteriores consideraciones, y a pesar de establecerse dicha forma de notificación en nuestra ley adjetiva, este Tribunal NIEGA lo solicitado en cuanto a notificar a la parte demandada por medios electrónicos. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ 8° de S.M.E.

Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.

LA SECRETARIA