JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º Y 150º
ASUNTO N° : AP22-R-2009-000108
PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO PEREIRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.552.498.
APODERADO DE LA ACTORA: PILAR OCHOA CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.600.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES DEL ZULIA, CA.- inscrita en el libro de Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1967 bajo el Nº 74, Tomo 25.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: LOIDA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.588.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el acta de fecha 15/10/2009, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano JORGE ANTONIO PEREIRA ROMERO contra la sociedad mercantil VIGILANTES DEL ZULIA, C.A.
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se fijó para el 17 de noviembre de 2009, la oportunidad de la celebración de la audiencia.-
Estando dentro de la oportunidad legal y celebrada como ha sido la audiencia, este Tribunal pasa a reproducir y publicar la decisión en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante expuso sus alegatos aduciendo que solicita la nulidad del acta de embargo, ya que el a-quo no tiene competencia; que se evidencia de autos que el 20/05/2009 se libró el mandamiento de ejecución; el 05/06/2009 consta en autos que el trabajador renunció y que en ese momento termina el ámbito de competencia del tribunal ejecutor; que el trabajador debió reclamar lo que se adeudaba a través de otro procedimiento; que en cuanto a las costas y los honorarios del experto, éstas tienen un procedimiento aparte; que el a-quo efectuó un manejo indebido del dinero que estaba depositado en la cuenta de su mandante, toda vez que ha debido, destinar dicha suma de dinero a cancelar en su totalidad lo que se había condenado a favor del trabajador por salarios caídos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, examina la admisibilidad de la apelación interpuesta, ello en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, y en consecuencia, a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar.
Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:
Este Tribunal, antes de resolver la presente controversia, pasa a verificar la tempestividad o no de la apelación ejercida por la parte demandada, para lo cual considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelante a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de l acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.”. (Subrayado de este Tribunal).-
Analizadas como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que: 1°) Cursa en autos copia certificada de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual se declara con lugar la demanda por calificación de despido intentada por el ciudadano JORGE ANTONIO PEREIRA ROMERO contra la empresa VIGILANTES DEL ZULIA, CA, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos. 2°) Cursa al folio 14 copia certificada del auto de fecha 20 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreta la ejecución forzosa del fallo, una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. 3°) Cursa al folio 17 copia certificada de la diligencia de la parte demandada, mediante la cual informa al Tribunal sobre el reenganche del trabajador. 4°) Cursa a los folios 18 al 21 copia certificada del acta levantada con ocasión a la practica de la ejecución forzosa de la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2007, donde se deja constancia que se procedió al reenganche del trabajador, quedando pendiente el pago de los salarios caídos. 5°) Cursa al folio 24-25 copia certificada de la diligencia de la parte actora, mediante la cual informa al Tribunal que no se realizo el reenganche del trabajador. 6°) Cursa al folio 28 copia certificada del auto de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual con vista a la solicitud de la parte actora, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fija el 15 de octubre de 2009 como oportunidad para practicar medida de embargo (salarios caídos) en la presente causa. 7°) Cursa al folio 34 copia certificada del acta de fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual se deja constancia de la practica de la medida de embargo en la presente causa. 8°) Cursa a los folios 37 al 40 copia certificada de la diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual la parte demandada apela de la medida de embargo practicada en fecha 15 de octubre de 2009. 9°) Cursa al folio 42 copia certificada del auto de fecha 26 de octubre de 2009 mediante el cual se oye la apelación en un efecto.
Pues bien, del cómputo efectuado por secretaria según el calendario del tribunal; se observa que los días para interponer recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de octubre de 2009 transcurrieron de la siguiente manera: viernes 16, lunes 19, martes 20 de octubre del 2009 y no es sino el día 22 de octubre de 2009, cuando la parte demandada interpone el presente recurso de apelación, fecha esta para la cual ya había precluido el lapso para interponer el mismo, puesto que la parte se encontraba a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se evidencia de autos la ruptura de la estadía a derecho de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006, razones por las cuales es forzoso para esta Alzada, declarar extemporáneo el presente recurso. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra el acta de fecha 15/10/2009, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia SE REVOCA el auto de fecha 26/10/2009 que oyó la apelación. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
XIOMARA GELVIS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
XIOMARA GELVIS
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