JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2009.
199º Y 150º
ASUNTO No AP21-R-2009-001407
PARTE ACTORA: VALENTINA MUGUERZA ARMADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 10.347.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA Y JOSÉ LORENZO FARÍA ADRÍAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 83.935 y 90.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200 C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 103-A-Pro, de fecha 23 de marzo de 1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ PERNIA VIVAS Y NOA TAZAI BETANCOURT HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 15.519 y 38.795, respectivamente
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 09/10/2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Valentina Muguerza contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200, C.A.-
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 17 de noviembre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que, en primer lugar, el a-quo obvió lo devengado por la parte accionante durante el año 2006, aún cuando existen en autos, copias certificadas emanadas de Banesco en las cuales se reflejan dichos montos; en segundo lugar, con relación al retiro justificado de su representada, señala que de los testigos promovidos se evidenció que la empresa pagaba 60 días de utilidades y que en el año 2007, se le pagaron 15 días; que el a-quo no le otorgó valor probatorio a un correo electrónico en el cual la empresa explica a todos los trabajadores la situación y que pagarían 15 días, quedando pendiente los 45 restantes; que de una documental reconocida en audiencia y a la cual se le otorgó valor probatorio se reflejan los bonos percibidos por la trabajadora; que la accionante percibía un paquete salarial de 45 millones anuales, donde el salario comprendía una parte fija y una variable; pero esto cambió a partir del año 2006; que fue desechada por el a-quo el testimonio del esposo de la trabajadora y si le da valor al de los gerentes de la empresa. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada hizo sus observaciones en los siguientes términos: Primero, que no existe ningún elemento en autos que evidencie que a la accionante se le pagaba un salario variable. Segundo: en cuanto al tema del retiro justificado, señala que lo previsto en la Ley del Trabajo, es una norma que debe ser interpretada de manera restrictiva y que, en cuanto al pago de las utilidades, éstas fueron pagadas en noviembre, que la accionante, no hizo reclamo alguno y no fue sino hasta febrero del año siguiente que se retiró, alegando que era justificadamente en base a ese hecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada de profesión arquitecto, suscribió un contrato de trabajo con la demandada el 10 de enero de 2005, desempeñándose en el cargo de Gerente de Proyectos, devengando un último salario variable mensual de Bs.F 9.020,04, cargo en el que se mantuvo hasta el día 20 de febrero de 2008, amparada por lo establecido en los literales f) y g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a retirarse, por cuanto la empresa comenzó a incurrir en incumplimiento en el pago de sueldo, argumentando no disponer de liquidez para cumplir con ello desde el mes de Noviembre de 2007, manteniendo una deuda en el pago de las utilidades hasta la actualidad, que el incumplimiento se extendía al pago de su sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2008 y del personal que trabajaba para ella.
Aduce que su representada fue contratada por el ciudadano Rómulo Rubio, en su condición de Presidente Ejecutivo, quien le ofreció un salario variable, esto es una participación bajo la denominación de bonificación por proyectos aprobados, ya que se le impuso la obligación de tramitar toda la permisología que exigen los entes gubernamentales para la aprobación de tales proyectos y al momento de hacer efectivo el pago de esos bonos le fueron cancelados por persona interpuesta, es decir, con cheques a nombre del ciudadano Francisco Narváez Aponte, portador de la cédula de identidad Nº 10.428.597, cónyuge de su representada, y en otra oportunidad, aprovechando la existencia de una intervención quirúrgica, efectuaron el pago directamente a la clínica Urológico San Román.
Alega que la empresa tiene como uso y costumbre, efectuarle a sus trabajadores pagos por conceptos extralaborales, a fin de evitar que esos montos sean computados para la base de cálculo de las prestaciones sociales.
Que el salario de su representada se constituía por un salario básico de Bs. 5.000,00 pago de bonos de productividad y comisiones que le pagaban en forma periódica, además del pago de 60 días de utilidades y de vacaciones.
En tal sentido, demanda por los siguientes montos y conceptos, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendidos desde el 10 de enero de 2005 al 20 de febrero de 2008, y un salario mensual de Bs.F 9.020,04:
1. La cantidad de Bs.F 37.930,07 por concepto de 176 días de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. La cantidad de Bs.F 27.852,36 por concepto de 70 días de vacaciones pendientes por disfrutar y 24 días de bono vacacional correspondiente al año 2007 y 2,33 días de vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. La cantidad de Bs.F 17.462,22 por concepto de diferencia de utilidades legales no pagadas, correspondiente al año 2007 y a 5 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008 establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La cantidad de Bs.F 43.376,72 por concepto de pago por retiro justificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. La cantidad de Bs.F 91.474,50 por concepto de diferencia en el pago de feriados, festivos y de descanso, sobre los cuales se pagó lo correspondiente al salario básico, pero no se pagó la diferencia originada por el salario variable de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 369.643,67, de igual manera solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.
La representación judicial de la parte demandada admite la relación laboral, fecha de inicio y egreso de esa relación. Niega que la actora devengara un salario variable, niega que se le adeude el pago de feriados y descanso obligatorio, pues a su decir, se entienden pagados con las remuneraciones mensuales. Alega que nunca pagó comisiones o bonificaciones, que nunca convino en pagar 60 días por concepto de utilidades; que su remuneración siempre fue fija, negando así las cantidades demandadas en el escrito libelar.
Alega que en fecha 19 de noviembre de 2007 aumentó el salario mensual a Bs. 5.000,00 más un bono de eficacia atípica equivalente al 20% de su remuneración mensual; que le pagó las vacaciones correspondientes al año 2007, por lo tanto solicita se declare sin lugar el pago de la indemnización por despido indirecto, el pago de 70 días de vacaciones demandados, el pago de los días feriados y descanso, el bono vacacional de 24 días y el pago de 60 días de utilidades.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, queda fuera del debate los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la misma, el cargo así como las labores desempeñadas por la actora., quedando controvertido, en primer lugar, a determinar la clase de salario devengado por la demandante, en segundo lugar, la diferencias por utilidades, y en tercer lugar, el motivo de terminación de la relación de trabajo.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales: Rielan al folio 02 al 151 del cuaderno de recaudos.
Marcados “A.1” al “A.21” comprobantes de egreso emitidos por la accionada correspondientes al año 2005. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende que la demandada le pagó a la actora en fecha 14-01-2005 la cantidad de Bs.F 450,00, en fecha 21-01-2005 la cantidad de Bs.F 1.295,62, en fecha 09-02-2005 la cantidad de Bs.F 1.288,23, en fecha 28-02-2005 la cantidad de Bs.F 1.268,23, en fecha 11-03-2005 la cantidad de Bs.F 1.268,23, en fecha 31-03-2005 la cantidad de Bs.F 1.268,22, en fecha 14-04-2005 la cantidad de Bs.F 1.268,23, en fecha 29-04-2005 la cantidad de Bs.F 1.260,58, en fecha 12-05-2005 la cantidad de Bs.F 2.389,50, en fecha 16-06-2005 la cantidad de Bs.F 1.264,40, en fecha 30-06-05 la cantidad de Bs.F 2.390,62, en fecha 12-07-2005 la cantidad de Bs.F 1.264,40, en fecha 09-08-2005 la cantidad de Bs.F 147,00, en fecha 31-08-2005 la cantidad de Bs.F 1.264,40, en fecha 13-09-2005 la cantidad de Bs.F 1.264,40, en fecha 29-09-2005 la cantidad de Bs.F 1.264,40, en fecha 30-09-2005 la cantidad de Bs.F 1.125,00, en fecha 14-10-2005 la cantidad de Bs.F 1.263,18, en fecha 20-10-2005 la cantidad de Bs.F 1.265,62, en fecha 15-11-2005 la cantidad de Bs.F 1.264,40, en fecha 21-12-2005 la cantidad de Bs.F 2.500,00, por concepto de salario. Así se establece.
Marcado “A.22” depósito bancario. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el mismo no se establece qué concepto se está pagando, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
Marcados “B.1” al “B.4” estados de cuenta la entidad bancaria Banesco. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no se encuentran suscritos por la demandada, motivo por el cual no le son oponibles, aunado a que debió ser incorporada al proceso a través de la prueba de informe, por ende se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcados “B.5”, “B.6, desde la C.1 hasta la C.14 y D” comprobantes de egreso emitidos por la accionada. Este Tribunal les confiera valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se desprenden que la accionada pagó a la actora en fecha 17-12-2006 la cantidad de Bs.F 1.265,62 y en fecha 19-12-2006 la cantidad de Bs.F 7.975,00, en fecha 14-02-2007 la cantidad de Bs.F 1.253,16, en fecha 26-02-2007 la cantidad de Bs.F 4.000,00, en fecha 27-02-2007 la cantidad de Bs.F 4.982,52, en fecha 28-03-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 28-05-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 13-06-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 11-07-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 12-09-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 13-09-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 27-09-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 27-09-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 11-10-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 30-10-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 30-11-2007 la cantidad de Bs.F 2.975,00, en fecha 13-12-2007 la cantidad de Bs.F 2.975,00, en fecha 14-12-2007 la cantidad de Bs.F 2.975,00 y en fecha 27-02-2008 la cantidad de Bs.F 2.975,00, todo por concepto de salario y se evidenció de igual forma descuentos por Ley Política Habitacional. Así se establece.
Marcado “E” hoja de liquidación de prestaciones sociales. Al respecto este Juzgado no le atribuye valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se encuentran suscrito por la parte demandada, por ende no le es oponible, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Marcado “F” propuesta económica donde se determinan las condiciones de la contratación. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue reconocida en la audiencia de juicio mediante la declaración de parte realizada al representante de la demandada, y de la misma se desprende que la demandada le ofreció a la actora un salario anual de Bs.F 45.000,00 en los años 2005 y 2006. Así se establece.
Marcado “G.1” al “G.5” constancia impresa de correos electrónicos. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se encuentran suscritos por la parte demandada, por ende no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcado “H” comunicación de fecha 20 de febrero de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida la firma ni el contenido del instrumento por parte de la accionada, y de la misma se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2008 la actora presente comunicación a la demandada mediante la cual manifestó retirarse justificadamente de sus labores, ya que a su decir la empresa ha venido incumpliendo con el pago del salario y demás prestaciones que derivan de la relación de trabajo. Así se establece.
Marcado “I” comunicación emanada de la empresa dirigida a la actora. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que la empresa aumentó el salario mensual de la actora a Bs.F 5.000,00, y se estableció un salario de eficacia atípica de Bs.F 1.000,00. Así se establece.
Marcado “J.1” al “J.5 K, copias fotostáticas de solicitudes y aprobaciones. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencian que la actora realizaba proyectos a la demandada, las solicitudes de permisos a Direcciones de Ingeniería Municipal y Consejo Municipal a los fines de la aprobación de los referidos proyectos para su ejecución, siendo aprobados por dichos órganos. Así se establece.
Marcadas “L.1 y L.2” original de acta y copia fotostática de comunicación. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a las presentes instrumentales, debido a que las mismas no contribuyen a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcado “M.1” hasta “M.4” recibos de pago a nombre del ciudadano Francisco Aponte. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio a los presentes instrumentos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se encuentran suscritos por un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue promovida testimonial para su ratificación, por ende se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcados con la letra “N1 hasta la N7”, documento constitutivo de la compañía Helisupport C.A, contrato de arrendamiento, facturas, diploma. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los instrumentos no contribuyen al esclarecimiento de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcados “desde la Ñ.1” hasta la “Ñ.5”, informes médicos, facturas y volante de autorización de servicios. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que provienen por terceros que no son parte en el presente juicio, y no fue promovida la prueba testimonial para su ratificación, motivo por los cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Exhibición de Documentos: Este Tribunal solo admitió la exhibición de las instrumentales cursantes a los folios 03 al 23, del 29 al 48, 111, 112, 114, 115, 116 y 117 del cuaderno de recaudos del expediente. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, reconoció dichas instrumentales, razón por la cual este Tribunal les atribuye valor probatorio y fueron valorados anteriormente. Así se establece.
Informes: La parte actora promovió informes a la entidad bancaria Banesco y al Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria (Seniat), librándose los oficios respectivos.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a Banesco, se deja constancia que la resulta fue consignada en fecha 11 de agosto de 2009, y de la misma se desprende que la actora es la titular de la cuenta corriente 01340385663851038921 desde el 30-11-2005, en tal sentido, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Este Tribunal deja constancia que la resulta fue consignada al expediente en fecha 17-09-2009, y de la misma se evidencia que se determinó que la empresa demandada no practicó retenciones de impuesto sobre la renta en los períodos de diciembre 2007, enero y febrero de 2008 al ciudadano Francisco Aponte, en cuanto a su valor probatorio, este Tribunal la desecha, en virtud de que el ciudadano Francisco Aponte, no es parte en el presente juicio, por lo cual su mérito es impertinente. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes al Instituto de Clínica y Urología Tamanaco C.A, fue negada su admisión y la parte promovente no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Inspección Judicial: Fue negada su admisión y la parte promovente no ejerció recurso, por ende no hay asunto que analizar. Así se establece.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigo a la ciudadana Getzane Ayala Ayala quien luego de ser juramentada por el a-quo, con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora respondió: que comenzó el 2 de mayo de 2007 a trabajar como dibujante, era asistente de arquitecto en la empresa, que tuvo conocimiento que se le dejó de pagar el salario variable a Valentina Muguerza (parte actora), quien le había comentado que tenía otras entradas, que el 2 de agosto la despidieron por unos proyectos que elaboró de forma extralaboral a través de Valentina, quien era la intermediaria, que estuvo un solo diciembre, que sí se retrasaron en pagar las utilidades y las quincenas de enero y febrero, en cuanto a las utilidades le ofrecieron 2 meses, cuando a ella la despidieron acudió a la Inspectoría del Trabajo. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que no tiene conocimiento de algún documento de remuneración variable. De un análisis en conjunto a las respuestas a las preguntas y repreguntas, tomando en consideración también las condiciones de la testigo, es decir, su edad y profesión, este Tribunal no le atribuye valor probatorio por sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que su dicho en cuanto a la remuneración variable de la actora lo obtuvo por un comentario que ésta le hizo, es decir, que no lo obtuvo en forma directa y la relación culminó por despido por motivo de unos proyectos, que según su dicho elaboró de forma extralaboral a través de Valentina (parte actora), todo lo cual hace que su testimonio no merezca credibilidad y confianza a esta alzada, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la declaración testimonial del ciudadano Francisco Aponte, quien luego de juramentado por el a-quo con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas por la parte actora respondió: que se dedica a mecánico aeronáutico, que no recibió pagos de drenajes de acera en el año 2007, que le hacían pagos por parte de su esposa (Valentina Muguerza) por concepto de bonos, nunca trabajó para la empresa, que retiró un cheque a cuenta de la operación de su esposa, que los pagos los hizo la gerente de administración. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: que es el esposo de la actora, que no sabe la forma de pago, que recibió pagos para cancelar los gastos de la clínica amparados por los pagos de la empresa, no tiene idea de las condiciones en que fue contratada su esposa. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración por sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, dadas las condiciones del testigo y de sus dichos su declaración no es objetiva ni imparcial, en concordancia con la prohibición contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de su cónyuge, aplicable analógicamente, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha la presente declaración del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la declaración del ciudadano Francisco León. Este Tribunal deja constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Parte demandada:
Documentales: Rielan del folio 153 al 192 del cuaderno de recaudos.
Original de comunicación dirigida a la actora. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte actora la reconoció en la audiencia de juicio y de la misma se desprende que en fecha 19 de noviembre de 2007 la unidad de recursos humanos de la demandada le comunicó a la actora que su salario fue aumentado a la cantidad de Bs.F 5.000,00 y que el salario de eficacia atípica es por la cantidad de Bs.F 1.000,00 mensual, el cual se excluye de la base de cálculo de sus beneficios, prestaciones sociales o indemnizaciones. Así se establece.
Original de comunicación de fecha 28 de febrero de 2007. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente comunicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en la referida fecha la demandada le comunicó a la actora que se decidió aumentar su salario a la cantidad de Bs.F 4.000,00a partir de enero de 2007, y adicionalmente se le otorga la cantidad de Bs.F 400,00 mensuales, los cuales se excluyen de la base de cálculo de los beneficios prestaciones o indemnizaciones que surgen de la relación laboral. Así se establece.
En cuanto a los recibos de pagos cursantes a los folios 159, 161, 163, 168, 170, 190 y 192 todos del cuaderno de recaudos del expediente. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos fueron impugnados por la parte demandante por no encontrarse suscrita por ella, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
En cuanto a la instrumental cursante al folio 187 del cuaderno de recaudos del expediente, listado de fecha 16 de noviembre de 2007. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma no se encuentra suscrita por persona alguno, motivo por el cual no se puede determinar su autoría. Así se establece.
En cuanto los recibos de pagos cursantes en el cuaderno de recaudos del expediente, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandante, y de ellas se desprende que la accionada le canceló a la actora la cantidad de Bs.F 4.000,00 en fecha 26-01-2007, la cantidad de Bs.F 1.253,16 en fecha 29-01-2007, la cantidad de Bs.F 1.253,16 en fecha 14-02-2007, la cantidad de Bs.F 4.982,52 en fecha 27-02-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 12-03-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 30-03-2007, la cantidad de Bs.F 1.000,00 en fecha 09-04-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 25-04-2009, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 14-05-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 13-06-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 13-06-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 26-06-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 27-06-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 11-07-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 27-07-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 27-07-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 14-08-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 14-08-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 29-08-2007, la cantidad de Bs,F 2.180,00 en fecha 13-09-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 27-09-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 27-09-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 11-10-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 11-10-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 02-11-2007, la cantidad de Bs.F 2.975,00 en fecha 14-12-2007, la cantidad de Bs.F 7.062,62 en fecha 21-12-2007 y la cantidad de Bs.F 2.975,00 en fecha 01-02-2008. Así se establece.
Informes: Esta prueba fue admitida y se libro el oficio respectivo al Banco Banesco. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento relación a la resulta del presente medio probatorio, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos Giovanna Ligouri de Cardozo y Joan Francisco Escarra Domingo
En cuanto a la declaración de la ciudadana Giovanna Ligouri de Cardozo, quien luego de juramentada por la Juez con las formalidades de ley, contestó: que trabaja para la empresa desde hace 12 años y unos meses, que la empresa confiere vacaciones colectivas en el mes de diciembre y los paga de acuerdo a la ley, que conoce a Valentina, que dejó de asistir por su embarazo. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora, contestó que la empresa paga 60 días de utilidades, menos en el 2007 que pagó 15 días, que todas las vacaciones eran en el mes de diciembre, que le consta el paquete anual en los años 2005 y 2006, que estaba involucrada en la parte de nómina, que en estos momentos es Directora, y empezó como analista, que no representa al patrono, que los trabajadores no se llevan trabajo para la empresa.
En cuanto a la declaración del ciudadano Joan Francisco Escarrá, quien luego de juramentado por la Juez con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas contestó: que trabaja en la empresa desde el año 2001, que la empresa otorga vacaciones colectivas en diciembre desde el 2001 hasta el 2008, que al momento de otorgarlas paga bono vacacional. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandante manifestó que es gerente regional de obra, que la actora se fue de reposo prenatal y postnatal, que trabajaba en Guarenas, supervisando una obra, que la empresa paga 60 días de utilidades salvo en el año 2007 que aceptó que pagaran 15 días,. que las circunstancias no eran las mejores.
Analizadas en su conjunto, tomando en consideración las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, así como la condición de los testigos, este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por sana crítica, en el sentido de que la empresa paga 60 días por concepto de utilidades, salvo en el año 2007 que pagó sobre la base de 15 días. Así se establece.
De la declaración de parte:
La Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a las partes, de lo cual se extraen las siguientes conclusiones:
Valentina Muguerza: en su condición de parte actora manifestó que conoce a la empresa desde el año 2004 dando asesorías técnicas, que es Arquitecto desde el año 1998, que el señor Rómulo Rubio y ellos acodaron que la prestación de servicios era por asesorías, y que la relación de trabajo inició en el año 2005, Rómulo Rubio estudió con su hermano, en enero de 2005 inició la relación de trabajo por la evolución del desarrollo de vivienda, la empresa le dijo que trabajara, se habló siempre de un salario por bono de productividad que consistía por volúmenes de desarrollo, ella coordinaba con los ingenieros para que el proyecto saliera a tiempo, cuando se aprobaban los permisos de los desarrollos le cancelaban un bono, se tenía que pagar cuando se terminaba el proyecto, recibía sus quincenas, los montos de éstos no eran fijos, le ofrecieron un monto quince y último, de los bonos no recuerda cuál era el monto, los bonos dependían de la productividad, se tenía que cumplir con las metas establecidas, la bonificación se daba cuando se cumplía el proyecto, las aprobaciones dependen de la Ingeniería Municipal, se tenían que cumplir con las condiciones, el pago se daba cuando se cumplían con las metas, el porcentaje de los mismos era variable de acuerdo a la construcción, cuando ella cumplía con la empresa, ella esperaba el bono, el cual oscilaba entre 7 ó 4 mil bolívares, que en una oportunidad la iban a operar y la empresa le debía dinero y la accionada le giró un cheque a nombre de la clínica para pagar la operación, que le pagaban su salario por depósito o cheque, ellos incumplían con las fecha de pagar, pagaban los quince y lo últimos, le pagaban bonos eventuales, no sabía el porcentaje de los bonos, no se estableció porcentaje, ni supo establecer cuando se tenía que pagar los bonos.
Rómulo Rubio: en su condición de representante de la demandada, manifestó que es Ingeniero civil desde el año 1991, que es empresario de la construcción, trabajaban para terceros los llamaban a licitar o concursar, en el año 2001 comenzaron a construir inmuebles, que han enfocado su labor a la construcción de viviendas, conoce a la actora desde hace años, hubo un trato con ella, de igual manera tuvo tratos con los hermanos de ella, que el hermano de la actora la llamó, le entregaron proyectos, y ésta participó en reuniones en calidad de asesora, se hizo un paquete anual, eran Bs.F 45.000,00 distribuidos en el año, ella retiraba montos mayores en ciertas épocas del año, no se estableció bonos de productividad, al finalizar el año se le entregaba una cantidad de dinero a los fines de completar los Bs.F 45.000,00 que fue el paquete establecido en principio a Valentina.
Ahora bien, una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto al debatido, esta alzada observa que la presente controversia se encuentra circunscrita en primer lugar, a determinar la clase de salario devengado por la demandante, la diferencias por utilidades, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo.
En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. El salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle. De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.
Por otra parte, el salario suele clasificarse de diversa forma, nuestra ley por ejemplo lo clasifica, en: 1. Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo; 2. Por unidad de obra, por pieza o a destajo: es cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla; y, 3. Por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada, y finalmente podemos encontrar el caso de la fijación del salario mediante el cual se combina dos de las formas anteriormente mencionadas, caso del salario mixto.
Así pues tenemos, que la actora alega haber percibido un salario mixto compuesto por una porción fija y otra que dependía por bonos de productividad y comisiones que se cancelaban, a su decir, de forma periódica por los proyectos que presentaba para su aprobación ante los organismos competentes. La parte demandada admitió únicamente que percibía un salario fijo, y no negó las tareas desplegadas por la accionante en la empresa, de esta forma correspondía a la parte actora probar que percibiera los bonos de productividad y comisiones que alegó, lo cual no ocurrió, por el contrario, de los recibos de pagos cursantes en el expediente, se evidenció un salario fijo, aunado a ello en la declaración de parte la accionante, adujo no saber qué porcentaje se utilizaba para su cuantificación o qué montos se cancelaban por los bonos, razones por las cuales esta alzada al igual que el a-quo establece que se trató de una remuneración mensual fija, tal cual como se reflejan en los recibos de pagos reconocidos por ambas partes en el debate probatorio, por lo que no produce las diferencias fundamentadas en la parte variable del salario que se afirmo en la demanda. Así se establece.
En cuanto al pago de las utilidades, la misma parte actora manifestó que recibió el pago de dicho concepto en el mes de diciembre de 2007, no obstante adujo que el pago fue por 15 días de salario, siendo lo correcto la cantidad de 60 días por el referido concepto. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que le corresponde a la parte actora demostrar ser acreedora de una cantidad superior al límite mínimo establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sentencia número 314, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Videos & Juegos Costa Verde, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)
De las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia, específicamente de las testimoniales promovidas por la parte demandada quedó evidenciado que la demandada pagó la cantidad de 60 días por concepto de utilidades anuales, salvo en diciembre de 2007 que pagó la cantidad de 15 días, lo que constituye una desmejora inaceptable para el derecho del trabajo, por cuanto atenta contra derechos adquiridos por la accionante durante la relación de trabajo, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la diferencia de 45 día de utilidades, calculadas a un salario de Bs. 5.000,00 mensuales, lo que da como resultado la cantidad de Bsf. 7.500,00, que deberá pagar la demandada. Así se decide.
En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, ya que la actora argumenta que se retiró de forma justificada de su puesto de trabajo, motivada a que la empresa comenzó a incurrir en incumplimiento en el pago de su salario que en el año 2008 las dos (02) quincenas de salario correspondientes al mes de enero le fueron canceladas en fecha 1 de febrero y que hasta la fecha 20 de febrero de 2008 no le fue cancelado la primera quincena correspondiente al mes de febrero de 2008, de igual manera fundamentó su retiro a que en el mes de diciembre de 2007 se le canceló lo correspondiente a quince (15) días de salario, por concepto de utilidad, cuando lo correcto ha debido ser el equivalente a sesenta (60) días; por su parte la accionada rechaza tal afirmación, fundamentándose en que los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la consecuencia legal que pretende la demandante por el presunto retardo de una quincena, pues no existe cambio de las condiciones de trabajo, y así mismo alegó que la actora recibió el pago de su quincena. En tal sentido, le correspondió a la parte actora demostrar su afirmación
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 150 que el trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una quincena, pero podrá ser hasta un mes. Así mismo, de la pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, cursa al folio 66 del cuaderno de recaudos en el expediente, una comunicación de fecha noviembre de 2007 promovida por la parte actora en la cual hace saber la demandada a ésta, que su salario mensual es por la cantidad de Bs.F 5.000,00 y la cantidad de Bs.F 1.000,00 mensual por concepto de salario de eficacia atípica.
De igual manera se evidencia del recibo de pago cursante al folio 48 del cuaderno de recaudos, que la actora recibió en fecha 27 de febrero de 2007, la cantidad de Bs.F 2.975,00 por concepto pago de quincena con corte al 15 de febrero de 2005, es decir, que la actora recibió el pago de su última quincena dentro del mismo mes, tal cual como fue acordado por las mismas partes, en consecuencia, no hay motivo para retirarse justificadamente por esta causa a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la desmejora por las utilidades, como motivo de retiro justificado, observa esta alzada que desde la fecha en que se verifico el pago deficitario de las utilidades, esto es, noviembre de 2007 hasta la fecha de retiro del trabajador, transcurrió más de un mes, por lo que operó el perdón de la falta de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia no es procedente las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Resueltos todos los puntos controvertidos esta alzada pasa a examinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la accionante, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendidos desde el 10 de enero de 2005 al 20 de febrero de 2008, los salarios percibidos por la parte accionante (reflejados en los recibos de pago cursantes a los folios 03 al 23, 29 al 48, 153 al 156, 158, 160, 162, 164 al 167, 169, 171, 173 al 186, 188 al 189) y lo alegado en el libelo y un último salario básico mensual de Bs. 5.000,00 es decir, diario de Bs.F 166,66:
1- Prestación de antigüedad tomando en cuenta el período de vigencia de la relación laboral comprendida desde el 10 de enero de 2005 al 20 de febrero de 2008, la cantidad de 176 días más sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración el salario percibido que se refleja de los recibos de pagos cursantes en el cuaderno de recaudos del expediente, cursantes a los folios 03 al 23, 29 al 48, 153 al 156, 158, 160, 162, 164 al 167, 169, 171, 173 al 186, 188 al 189, y los salarios descritos en el libelo para el caso que no aparezca en autos el recibo correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de utilidades sobre la base de 60 días de salario anual para toda la vigencia de la relación de trabajo, y la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de lo establecido en el artículo 223 ejusdem, es decir, de 7 días de salario para el primer año de servicios mas un (01) día adicional por cada año, cuya cuantificación se hará a través de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
2- Vacaciones: de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el período 2005-2006, 16 días por el período 2006-2007, 17 días por el período 2007-2008 y 1,41 días correspondiente a la fracción del 2008, a razón de un salario diario de Bs.F 166,66, arroja la cantidad total de Bs.F 8.234,67. Así se decide.
3-Bono vacacional: de conformidad con en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días correspondiente al período 2007, y 0,83 días correspondiente a la fracción del año 2008, a razón de un salario diario de Bs.F 166,66, arroja una cantidad total de Bs.F 1.471,6. Así se decide.
4- Utilidades:, a razón de 60 días correspondiente al año 2007, 5 días correspondiente a la fracción del 2008, a razón de un salario diario de Bs.F 166,66, arroja una cantidad total de Bs.F 10.832,9. Así se decide.
Se ordena igualmente el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, moratorio y la corrección monetaria de acuerdo a los siguientes parámetros:
Intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se calcularan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la tasa prevista en el literal “c” del mencionado artículo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término. Así se decide.
Los intereses moratorios, sólo aplica para la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución que se dicte al efecto, para lo cual deberá aplicar la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el decreto de ejecución que se dicte a tal efecto, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, hasta el decreto de ejecución que se dicte a tal efecto, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios,. Así se decide.
Lo anterior no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VALENTINA MUGUERZA ARMADA contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200, C.A. y se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
NORIALY ROMERO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NORIALY ROMERO
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