Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de noviembre de 2009
199° y 150°


PARTE ACTORA: RICHARD PAIVA, GUILLERMO JOSE DIAZ, JOHNNY RAMIREZ, RAMON ROMERO, JOSE ARAUJO y WILLIAN ALEXANDER VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 11.821.167, 4.888.887, 14.185.696, 6.488.317, 13.873.618 y 14.235.738, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el Nº 57, Tomo 34-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, JAIME BENZAR, JESUS ALBERTO REYES y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.266, 107.059 y 110.016.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001351

I
NARRATIVA

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda incoada por el ciudadano Richard Paiva y otros contra Serenos Responsables Sereca, C.A.-

Por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, se fijó para el 03 de noviembre de 2009 la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
El a-quo mediante decisión de fecha 25/09/2009, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, declaró la admisión de los hechos y consecuencialmente con lugar la demanda.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada circunscribió su apelación únicamente al hecho de la incomparecencia a la audiencia preliminar, aduciendo que ese día, momentos antes del llamamiento realizado por los Alguaciles, tuvo problemas que le ocasionaron tener que ir al baño que está ubicado en Sotano 1, siendo que al regresar a la Sala de anuncios ya era tarde y le cerraron la puerta, por lo que solicita se oficie a la oficina respectiva a los fines que se verifique que ella compareció a esta sede a la 8:30 a.m. y que tuvo que ir al baño; así mismo vale indicar que la representación judicial de la demandada admitió que ese día había otra causa que tenía audiencia de juicio fijada a las 8:45 a.m., siendo que para esta (causa) audiencia si se anotó tempestivamente; que para la audiencia del presente asunto no se anotó; que está consiente que su representada tiene acreditado a los autos su representación, por un grupo mayor a dos (2) abogados a varios abogados.

Por su parte la representación judicial de la actora no apelante solicitó se ratifique el fallo recurrido, toda vez que considera que la parte apelante no demostró, con los alegatos expuestos, que se encuentre en una causal de justificación, señalando expresamente que lo cierto era que la apoderada judicial de la demandada no se anunció para el acto de audiencia preliminar fijado en el presente asunto para el día 22/09/2009 a las 9:00 a.m., sino para otro (audiencia de juicio) que debía realizarse a las 8:45 a.m. de ese mismo día, cuestión que fue reconocida por la apelante tal como se indicó supra.

Pues bien, vista la forma como la parte demandada circunscribió su apelación corresponde a esta Alzada determinar si la incomparecencia de la parte misma a la celebración de la audiencia preliminar, se debió a una causa extraña no imputable o a un hecho del quehacer humano. Así se establece.-

Consideraciones para decir:
II
MOTIVA

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, con ponencia del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz, declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando entre otras cosas que cuando se produzca la incomparecencia de una (cualquiera) de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente, si desea que se realice nuevamente la audiencia, puede apelar de dicha decisión, para lo cual tiene que demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos). Así se establece.-

Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.-

Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida a la parte de que se trate su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1376, de fecha 08/11/2004 en la cual indicó que: “… el Tribunal de alzada no ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar solicitada por el demandante en virtud de haber acontecido un supuesto caso fortuito o fuerza mayor que le impidió su asistencia a la misma, porque a juicio de la Alzada, la parte actora si bien fundamentó su inasistencia a la audiencia por motivos de enfermedad, mediante la consignación de certificado médico y factura, no cumplió con la carga de promover y evacuar las pruebas que demostraran su autenticidad, por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados por ellos mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El recurrente al motivar su denuncia, mezcla dos motivos de casación que se excluyen mutuamente, como es el quebrantamiento de formas procesales por parte del Tribunal de alzada al no haber ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar al desestimar una prueba instrumental -certificación médica- de manera errada, argumento que el formalizante tiene la carga de plantear de manera distinta y con base en la infracción del ordinal 2° del citado artículo 168 eiusdem, como motivo de casación por infracción de ley, debidamente fundamentada.

En todo caso, consta en autos que la parte actora al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba representada por tres (3) abogados, identificados en la parte narrativa de la sentencia. Uno de ellos no asistió a la audiencia preliminar por un supuesto problema de salud, el otro abogado estaba supuestamente inhabilitado por haber aceptado en el transcurso del proceso un cargo de funcionario público, que le impedía litigar. No obstante, pudo asistir a dicha audiencia el ciudadano (…), quien es el otro abogado que se encuentra en el poder consignado junto con la demanda y a falta de éste, podía asistir únicamente la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la citada Ley y en consecuencia, se desestima la denuncia de los artículos 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Pues bien, visto que en el presente caso estamos en presencia de la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar (primigenia), este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo en fecha 22/09/2009 realizó la audiencia preliminar, declarando la presunción de la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto, no obstante estar a derecho.

Así las cosas, de un análisis a las actas procesales se observa que la apoderada judicial de la parte demandada adujo solamente como defensa o motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que la misma se debió a que momentos antes del llamamiento realizado por los Alguaciles, tuvo problemas que le ocasionaron tener que ir al baño que está ubicado en sótano 1, siendo que al regresar a la Sala de anuncios ya era tarde y le cerraron la puerta, solicitando se oficie a la oficina respectiva a los fines que se verifique que ella compareció a esta sede a la 8:30 a.m. y que tuvo que ir al baño; siendo en tal sentido necesario señalar que, respecto a tales alegatos la representación judicial de la parte actora indicó que lo cierto era que la apoderada judicial de la demandada no se anotó para el acto de audiencia preliminar fijado en el presente asunto para el día 22/09/2009 a las 9:00 a.m., sino para otro (audiencia de juicio) que debía realizarse a las 8:45 a.m. de ese mismo día, cuestión que fue reconocida por la apelante en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, resultando forzoso para quien decide establecer, en virtud de lo anteriormente expuesto y, dado que la apelante tampoco cumplió tempestivamente con las cargas de promoción y evacuación de pruebas para casos como el de autos, que la demandada (por intermedio de la abogada Yusuliman Vindigni, quien funge como apoderada judicial de la misma) no logró demostrar que los hechos por ella aducidos se encuentren dentro de las causales de justificación establecidas por la ley y por la doctrina de la Sala de Casación Social (ver sentencia N° 1532 del 10/11/2005). Así se establece.-

Así mismo, respecto a la solicitud de prueba de informes al departamento de Seguridad de esta sede Judicial a los fines de corroborar sus dichos, es necesario indicar, por una parte, que dado lo resuelto supra la misma deviene en inoficiosa y, por la otra, que en todo caso tal pedimento resultaba improcedente, toda vez que la oportunidad procesal para solicitar dicha probanza precluyo, pues tal requerimiento debió hacerse antes de la celebración de la audiencia oral celebrada ante esta Instancia y no se hizo, circunstancias estas por lo que, resulta forzoso se declarar su improcedencia (ver sentencia N° 270 del 06/03/2007). Así se establece.-

En abono a lo anterior, se observa que en el presente asunto la parte demandada tiene designados otros apoderados judiciales, a saber, los abogados Ligia Aranguren, Manuel Salas, Rubén Bastardo, Alex Muñoz, Jaime Banzar Jesús Reyes y Luis Velásquez; siendo que en la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada abogada Yusuliman Vindigni manifestó que estaba consiente que su representada tiene acreditado a los autos su representación por un grupo mayor a dos (2) abogados, arguyendo a su favor que la encargada del presente asunto era ella, hecho este que no fue probado por ningún medio, ni tampoco resultaba suficiente para enervar su carga probatoria en cuanto a demostrar fehacientemente que para el 22/09/2009 todos los abogados se encontraban en actividades que les impidiera asistir a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual como se indicó supra, no se hizo; por lo que a criterio de quien decide, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 25/09/2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Ahora bien, dado que la parte demandada circunscribió su apelación únicamente a su incomparecencia a la audiencia preliminar, no señalando nada, ni de manera escrita, ni oral, respecto a los restantes hechos y a las cantidades condenadas por el a-quo, este Tribunal tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) que dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y “… revisada como ha sido la misma, se verificó que no ser contraria a derecho…”, se tiene “… por admitido la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la terminación de la relación de trabajo…”; 2°) que respecto “…a las pruebas incorporadas esta Juzgador ante su inquebrantable misión de revisar las mismas observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción ni la pertinencia jurídica de la pretensión…”; 3°) que al ciudadano Richar Paiva Oropez le corresponde el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
“… PRESTACIONES SOCIALES
Art. 108 L.O.T. (135 días ) 5.455,75
Art. 108 L.O.T. (2 días) Bs. 90,oo
Art. 219 y 225 Bs. 2.257,80
Art. 97 L.O.T. Bs. 1.290,40
Art. 174 L.O.T., Bs. 1347,30
Cesta Ticket Bs.. 483,00
Bono de Asistencia Bs. 300,00
TOTAL A PAGAR BS. 11.225,2…”; 4°) que al ciudadano Guillermo José Díaz Silva le corresponde el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
“… PRESTACIONES SOCIALES
Art. 108 L.O.T. (215 días) Bs. 6.415,15
Art. 108 L.O.T (2 días ) Bs. 88,2
Art. 219 y 225 L.O.T. Bs. 1.636,73
Art. 174 L.O.T Bs. 2.877,84
Cesta Ticket Bs. 483,00
TOTAL A PAGAR BS. 13.197,87…”; 5°) que al ciudadano Johnny Alberto Ramírezle corresponde el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
“… PRESTACIONES SOCIALES
Art. 108 L.O.T. (135 días) Bs. 4.762,05
Art. 108 L.O.T. (2 días) Bs. 99,12
Art. 219 y 225 Bs. 1.923,65
Art. 174 L.O.T. Bs. 2.994,56
Cesta Ticket Bs. 483,00
TOTAL A PAGAR BS. 10.262,38…”; 6°) que al ciudadano RAMON ALFREDO ROMERO ROA le corresponde el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
“… PRESTACIONES SOCIALES
Art. 108 L.O.T ( 215 días) Bs. 8.159,00
Art. 108 L.O.T. ( 2 días) Bs. 364,62
Art. 219 y 225 L.O.T. Bs. 3.916,37
Art. 94 RLOT Bs. 1.180,80
Art. 174 L.O.T. Bs. 2.919,45
Cesta Ticket Bs. 483,00
TOTAL A PAGAR BS. 17.023,24…”; 7°) que al ciudadano José Gregorio Araujo le corresponde el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
“… PRESTACIONES SOCIALES
Art. 108 L.O.T. (135 días) Bs. 5.102,75
Art. 108 L.O.T. (1 día) Bs. 49,85
Art. 219 y 225 L.O.T., Bs. 1.622,61
Cesta Ticket Bs. 483,oo
Art. 174 L.O.T., Bs. 1.632,93
Cesta Ticket Bs. 483,00
TOTAL A PAGAR BS. 8.891,14…”; 8°) que al ciudadano William Alexander Valero le corresponde el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
“… PRESTACIONES SOCIALES
ART. 108 L.O.T. (190 días) Bs. 6.431,40
ART. 108 L.O.T. (2 días) Bs. 83,35
ART 219 Y 225 Bs. 1.886,41
Rep. Vacaciones Art. 97 RLOT BS. 1.667,20
Art. 174 L.O.T. Bs. 1.009,27
Cesta Ticket Bs. 483,00
TOTAL A PAGAR 11.560,63…”; 9°) que se “… ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir para el primer caso desde el 22 de Agosto de 2.006 hasta el 31 de enero de 2.009, en el segundo caso desde el 10 de febrero de 2.006, hasta el 31 de enero de 2.009, en el tercer caso desde el 17 de julio de 2.006 hasta el 31 de enero de 2.009, en el cuarto caso desde el 16 de Agosto de 2.005, hasta el 31 de enero de 2.009, en el quinto caso desde el 13 de noviembre de 2.006 hasta el 31 de enero de 2.009, y en el ultimo y sexto caso desde el 07 de septiembre de 2.005 hasta el 31 de enero de 2.009, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de presentación de la demanda ( 04/03/09) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo el experto deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir desde el 31 de enero de 2.009, fecha esta en que termino la relación laboral de los seis trabajadores anteriormente prenombrados , hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”. Así se establece.-

Finalmente, este Juzgado procede a corregir un error material en el que incurrió el a-quo, y el cual es relativo a la identificación de las partes, toda vez que a los folios 87 y 92 del presente expediente se puede observar que al nombrar a los ciudadanos actores indicó que los mismos eran “… RICHARD PAIVA, GUILLERMO JOSE DIAZ, JOHNNY RAMIREZ, RAMON ROMERO, JOSE ARAUJO y WILLIAN VALERO ALEXANDER FARAEL SANCHEZ MARQUEZ…” (Subrayado de este Tribunal), siendo que de una revisión al escrito libelar a sí como a la parte motiva de la sentencia se puede constatar que el ciudadano “FARAEL SANCHEZ MARQUEZ”, no es parte en este juicio, siendo que el a-quo tampoco realizó calculo alguno a favor de tal ciudadano, ni señaló su numero de cédula, resultando evidente que su mención en el fallo recurrido se debe a un error material, que se subsana de esta forma. Así se establece.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadano Richard Paiva, Guillermo José Díaz, Johnny Ramírez, Ramón Romero, José Araujo y Willian Alexander Valero contra Serenos Responsables Sereca, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a los actores los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte apelante, tanto por el procedimiento llevado en Primera Instancia como por el presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS







NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA;









WG/XG/clvg.
Exp. Nº: AP21-R-2009-001351.