Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de noviembre de 2009
199° y 150°


PARTE ACTORA: FREDDY ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y representación, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.758.668 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.621.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CAUCHOS, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 12, folio vuelto del 18 al 30, Tomo 20, de fecha 09/08/1957, cuyos estatutos sociales fueron reformados en asamblea de socios celebrada el 07/11/2007, conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 06/12/2007. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRABRIEL CALLEJA, ELÍAS HIDALGO, ÁNGEL MELÉNDEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.142, 75.079 y 111.339, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N° AP21-R-2009-001255


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Freddy Zambrano contra la Asociación Nacional de Fabricantes de Cauchos.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se fijó para el día 28 de octubre de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a-quo mediante acta de fecha 12/02/2009, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó en líneas generales que, como quiera que la Sala de Casación Social no se ajusto a los lapsos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para resolver el recurso de control de legalidad que fuere recibido en fecha 29/04/2009, decido (inadmisible) en fecha 01/07/2009 y, enviado a esta jurisdicción laboral en fecha 17/07/2009, en tal sentido hubo un rompimiento de la estadía a derecho que implicaba conforme a la doctrina de la Sala Constitucional y Social respectivamente, que, al recibir el expediente se ordenara la notificación de las partes a los fines que posteriormente, ahora si, se cumpliera con lo decido en la sentencia de fecha 13/04/2009 que repuso la causa “…al estado que el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede judicial, que en aras de la seguridad jurídica, una vez recibido el presente expediente, por auto expreso dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho..”; así mismo, señalo que fue condenado en costas y no se le permitió demostrar que el salario aducido por el (superior a 03 salarios mínimos) no era tal, por lo cual solicita se revoque igualmente este punto al cual fue condenado, peticionando en conclusión que se reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. (Vale advertir que tales señalamientos fueron también expuestos mediante escrito que se observa cursante a los folios 109 al 120 ambos inclusive, del presente expediente).

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, solicitaron en líneas generales se declare sin lugar la apelación.

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar primeramente si en el presente caso existe o no un vicio procesal y, posteriormente, según se el caso, establecer la procedencia o no de la reposición solicitada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar: 1°) que en fecha 13/04/2009 este Tribunal conociendo una incidencia repuso la causa “…al estado que el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede judicial, que en aras de la seguridad jurídica, una vez recibido el presente expediente, por auto expreso dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho..”; 2°) que agotados los lapsos procesales (ante la interposición de un recurso de legalidad ejercido por la demandada) en fecha 21 de abril de 2009 se envió el expediente a la Sala de Casación Social; 3°) que en fecha 29/04/2009 fue recibido el mismo por la Secretaría de dicha Sala, se le designó ponente al día siguiente, siendo decido (inadmisible) en fecha 01/07/2009 y enviado a esta jurisdicción laboral en fecha 17/07/2009; 4º) que en fecha 22/07/2009 (3er día hábil) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, deja constancia de haber recibido el presente expediente; 5°) que el a quo el 27/07/2009 (2do día hábil después de haberse recibido el expediente) recibe el mismo y el día 28/07/2009 (3er día hábil) señala por auto expreso que “….Se deja constancia que la audiencia preliminar se llevará a cabo a las 11.00 AM, del Décimo (10°) día hábil siguiente…”; 6°) que el día 11 de agosto de 2009 (Décimo (10°) día hábil), a las 11.00 a.m., se dio apertura a la audiencia preliminar, levantándose acta donde se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el presente asunto, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto, dejando igualmente constancia de comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.-

Así las cosas, necesario es considerar que en materia de incomparecencia (actora o demandada) a la audiencia preliminar, si la parte que no asiste desea que la misma se realice nuevamente en otra oportunidad, deberá solicitar (tempestivamente) la reposición de la causa, empero, para ello deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron la imposibilidad de presentarse a la fecha y hora pautada, siendo que se repondrá la causa, únicamente si los hechos se ajustan a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien, luego de la exposición realizada por la parte recurrente, este juzgador observa que nada se adujo respecto a las causas justificativas de incomparecencia, a saber, el caso fortuito o la fuerza mayor, además de aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; tal como lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia esta que implica (no haberse alegado ni demostrado ninguna de las tres situaciones mencionadas) que, quede solo a determinar si en presente asunto existe un vicio de tal magnitud, que sea susceptible de reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar, pues de no ser así será forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Pues bien, en lo que se refiere a este punto vale señalar que el recurrente en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, alegó que, como quiera que la Sala de Casación Social no se ajusto a los lapsos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para resolver el recurso de control de legalidad que fuere recibido en fecha 29/04/2009, decido (inadmisible) en fecha 01/07/2009 y, enviado a esta jurisdicción laboral en fecha 17/07/2009, en tal sentido hubo un rompimiento de la estadía a derecho que implicaba conforme a la doctrina de la Sala Constitucional y Social respectivamente, que al recibir el expediente se ordenara la notificación de las partes a los fines que posteriormente, ahora si, se cumpliera con lo decido en la sentencia de fecha 13/04/2009 que repuso la causa “…al estado que el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede judicial, que en aras de la seguridad jurídica, una vez recibido el presente expediente, por auto expreso dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho..”; solicitando en tal sentido se revoque este punto y se reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

Así las cosas, a criterio de quien decide, tales circunstancias no violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de la precitada parte, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que las partes estaban a derecho, no evidenciándose que el a quo haya actuado contrario a lo ordenado en la sentencia de fecha 13/04/2009. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, vale indicar que la parte actora tenía la carga procesal de al menos traer a los autos los elementos probatorios que desvirtuaran lo expuesto en la sentencia proferida la Sala de Casación Social, y no lo hizo, es decir, probar sus alegatos al respecto, por cuanto del fallo dictado por la Sala Social se interpreta que las partes estaban a derecho, toda vez que se indica a texto expreso que “... recibido el expediente (…) y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad…”.Así se establece.- (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así mismo, vale señalar que la parte recurrente debió, y tampoco lo hizo, estar atenta y ser mas diligente con la revisión de su expediente a los fines de verificar el momento en que tendría lugar la audiencia preliminar, observándose de autos que desde el momento en que se celebro la audiencia oral en la incidencia -AP21-R-2009-000181- es decir el 31/03/2009 hasta el 13/08/2009; cuando apela del caso que hoy nos ocupa AP21-R-2009-001255, la parte recurrente no realizo actuación alguna en la presente causa (mas de 04 meses), no vislumbrándose actos positivos o de interés que conlleve al menos inferir que el apelante tenía la intención de estar pendiente (como lo haría un buen padre de familia; que en su caso se extrema al ser un sujeto calificado, debido a que el actor actúa por su propia cuenta y representación, al ser abogado) del recorrido que por razones naturales al proceso llevaba el presente expediente; circunstancias estas que igualmente este Juzgador considera valederas para establecer que en el presente asunto no se produjo un vicio de Orden Publico Constitucional, y por ende, al haberse declarado el desistimiento, tal situación tampoco conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, lo que implica que se declare la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, pertinente es traer a colación la sentencia N° 1213 de fecha 09/03/2009, proferida por la Sala Constitucional donde en un caso, sino bastante similar a este por lo menos considerablemente parecido, en lo que se refiere a cuestionar que el procedimiento llevado acabo en la Sala de Casación Social produjo una paralización de la causa que conllevo a una rotura de la estadía a derecho, señalo que “…Adujo la solicitante, que la actuación de la Sala de Casación Social violentó sus derechos constitucionales, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Que, “…para el momento en que fue fijada la audiencia en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante auto del 22 de mayo de 2008, fijación ésta, que fue hecha para el 05 de junio de 2008, a las 01:30 p.m., la causa se encontraba paralizada, por cuanto había transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha del anuncio del Recurso de Casación y seis (6) meses, desde la formalización del mismo…”.

Que, “…ha sido reiterado e inveterado, el criterio de [esta] SALA CONSTITUCIONAL, al señalar, que en caso de paralización o inactividad en el proceso es necesario la notificación de las partes, para su reanudación, tal como ocurrió en este caso, por haber transcurrido demasiado tiempo, para la fijación de la audiencia por el Tribunal de Sustanciación de la Sala de Casación Social…” (Mayúsculas del texto transcrito).
(…..).
En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye la decisión núm. 826 dictada el 12 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se atribuye la presunta violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión del juicio por cobro de prestaciones e indemnización por daño moral instaurado por la ciudadana Marlyn Milano Tovar contra la empresa Óptica Caracas, C.A; cuya decisión, en opinión de la hoy solicitante, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la referida Sala debió notificarla sobre la fijación de la oportunidad para la realización de la audiencia oral, publica y contradictoria, cuya causa –a su parecer–, “…se encontraba paralizada, por cuanto había transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha del anuncio del Recurso de Casación y seis (6) meses, desde la formalización del mismo…”.

En ese sentido, se observa que la Sala de Casación Social declaró el desistimiento del recurso de casación interpuesto, en razón de la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia pública y contradictoria (fijada mediante auto del 22 de mayo de 2008, para el 5 de junio del mismo año), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es menester precisar que la representación judicial de la solicitante aludió, como argumento de su denuncia sobre la presunta violación de los derechos constitucionales de su representada y para la procedencia de este medio extraordinario y excepcional de revisión constitucional, la sentencia núm. 1.519 del 20 de julio de 2007, emanada de esta Sala Constitucional, que refiere las excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, en la tramitación del procedimiento ordinario en segunda instancia cuando sea fijada la celebración de la audiencia de apelación encontrándose paralizada la causa, más no, en sede casacional, en la sustanciación del recurso extraordinario de casación laboral dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo procedimiento es propio, autónomo y célere, y que además de no establecer un plazo máximo para la celebración de la audiencia oral, púbica y contradictoria, de conformidad con el artículo 173 eiusdem, tampoco previene la notificación previa de las partes, por parte de la Sala de Casación Social, para la realización de la misma (subrayado de este fallo).

Así pues, se desprende que la quejosa pretende impugnar, a través de éste medio procesal constitucional, la decisión dictada por la Sala de Casación Social con ocasión del procedimiento casacional por ella instaurado, por cuanto existe una inconformidad con ese pronunciamiento que le fue desfavorable, ya que se declaró desistido el recurso de casación que interpuso, en virtud de su incomparecencia a la audiencia fijada por la referida Sala, decisión ésta que era evidente puesto que debió ser más diligente en la defensa de sus intereses en esa causa, de cuyas actas que conforman el expediente se denota su inactividad por el transcurso de más de seis (6) meses contados desde la fecha de formalización del recurso de casación hasta la fecha del auto que fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia, sin que de algún modo se vislumbrara su intención de que se proveyera con prontitud (…), y por consiguiente tener conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia.

En virtud de lo expuesto, se aprecia que la Sala de Casación Social dictó el fallo núm. 826 del 12 de junio de 2008, con base en lo pautado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé el desistimento del recurso de casación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, por lo que habiendo constatado tal circunstacia en el caso sometido a su consideración, procedió a efectuar tal declaratoria, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna transgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión…”. Así se establece.- (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Por ultimo, el apelante señalo que fue condenado en costas y no se le permitió demostrar que el salario aducido por el en su escrito libelar (superior a 03 salarios mínimos) no era tal, por lo cual solicita se revoque igualmente este punto al cual fue condenado, siendo importante señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, a establecido que las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario, de ahi que la condena en costas procesales, procede en contra del accionante, siempre que el ejercicio del recurso intentado no sea exitoso, como una obligación impuesta a la parte que resulta totalmente vencida en su pretensión, en orden a resarcir los gastos injustamente causados a quien tuvo la razón en el juicio, como un mecanismo procesal que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

Pues bien, de la revisión de las actas procesales (escrito libelar) se constata que el accionante manifestó que en la cláusula tercera del contrato de trabajo se estableció que recibiría “… como contraprestación por los servicios, la suma de Bs. 3.000.000,00 mensuales que sería pagada por mensualidades vencidas…”; que “… en el año 2008, con los incrementos por ajuste inflacionario cada empresa asociada pagaba como remuneración al trabajador la suma de Bs. F 5.200,00, de allí que la remuneración mensual del trabajador (…) durante el 2008, era por la cantidad de Bs. 26.000,00 mensuales…”; que las empresas le adeudan “… la suma de Bs. F 26.000,00 correspondiente a la remuneración del mes de junio del 2008…” siendo que de lo anterior se puede concluir que el demandante percibía una remuneración superior a tres salarios mínimos, para el momento en que se suscitaron los hechos controvertidos (ver Decreto Nº 6.052, publicado en la Gaceta Extraordinaria Nº 38.921, de fecah 30/04/2008), por lo que es forzoso condenarlo en costas, tanto por lo decidido en primera instancia (tal como se indico de forma oral al momento de dictar el dispositivo) como por lo decido en el presente recurso, criterio este que fue impuesto en el caso, Boris Terek Medina Parra contra la empresa Aga Gas, C.A., en sentencia del 14 de marzo de 2.006, proferida por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, al establecer que “….alega que la recurrida infringió lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberlo condenado en costas, cuando no le correspondía por devengar menos de tres salarios mínimos para ese momento. En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.
(….).
La sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero del año 2005, en su parte pertinente, estableció:

SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, como fue declarado en el presente caso por el sentenciador de la recurrida, y por su parte la norma delatada, el artículo 64 ejusdem, establece que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos.

En el presente caso quedó establecido que el trabajador devengó un salario mensual de Setecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 775.000,00) y que la relación laboral duró hasta el 3 de febrero del año 2004. Ahora bien constatado por esta Sala que el salario mínimo vigente para ese momento era de Bs. 247.104,00 establecido en Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 02 de mayo del año 2003, y no el alegado por la parte recurrente de Bs. 321.235,00, es por lo que concluye que el trabajador devengaba más de tres (3) salarios mínimos, razón por la que en este caso sí procede la condenatoria en costas, que fuera impuesta por el Juzgado Superior.

Siendo así, y al verificar la Sala que la sentencia recurrida no violenta ni el orden público laboral al no incurrir en la violación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, forzoso es concluir que el presente medio excepcional de impugnación resulta improcedente….”. Así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, se declara la improcedencia de la presente apelación, en virtud que a criterio de quien decide las condiciones de modo, tiempo y lugar que en decir del recurrente le produjeron una ruptura de la estadía a derecho, no son tales. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra el acta de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la parte apelante, tanto por el procedimiento llevado en primera instancia como por el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA;













WG/XG/clvg
Expediente N° AP21-R-2009-001255