REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001357

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 17/11/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CARRASQUEL, RAMIRO JOSE CORNIELES, y OTROS.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS RAMONA LIENDO MARRUGO, abogado inscrito el I.P.S.A. bajo el N° 95.203

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS DEL VALLE MATA MARACANO abogado inscrito el I.P.S.A. bajo el N° 76.739

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra auto de fecha 25/09/2009 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 28-09-09, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio dicta auto de admisión de pruebas de la parte actora en la cual declara: Con relación a la prueba de (informes) a la Superintendencia Nacional de Bancos, el Juzgado a-quo la admite ordenando librar oficio a la referida Superintendencia a los fines que informe sobre lo solicitado en el particular “1” contenido en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas. Con relación a la prueba de (informes) a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado a-quo la admite ordenando librar oficio al referido órgano a los fines que informe sobre lo solicitado en el particular “3” contenido en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas. Con relación a la prueba de (informes) a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juzgado a-quo, “informe” a dicho ente sobre la presente demandada, con motivo que se abstenga de otorgarle solvencia laboral a la demandada. Al respecto, el a-quo señaló que la prueba de informe solo va destinada a la obtención de información de hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, razón por la cual negó de forma expresa su admisión. Con relación a las (Documentales), insertas a los folios 02 al 635, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, los cuales fueron agregados en su oportunidad legal, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a las pruebas de (Exhibición) de los originales del registro de nómina llevado por la empresa accionada desde el año 1976 al 2007, registro de sobre tiempo, recibos de pagos de los actores. El Juzgado a-quo negó su admisión.

En fecha 30-09-09, la parte actora apela de la decisión de fecha 28-09-09 emanada del Juzgado a-quo.

En fecha 02-10-09, el Juzgado a-quo oye en un solo efecto la apelación de la parte actora.

En fecha 04-11-09, es realizado el procedimiento de distribución del presente expediente ante la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial.

En fecha 09-11-09, ese Juzgado da por recibido el presente expediente y fija el día 17-11-09 a los fines de la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha 17-11-09, es realizada la Audiencia Oral ante esta Alzada en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y parte demandada. En dicho acto se dictó el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a reproducir el texto integro del fallo en la presente fecha.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

En relación al punto de apelación interpuesto por la parte actora, ante esta alzada, esta juzgadora observa que el mismo versa sobre la aplicación del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:

Artículo 82 de la L.O.P.T.: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En tal sentido, se observa que para la admisión de la referida prueba de exhibición, se deben cumplir los siguientes requisitos:


1. Que el promovente acompañase de una copia del documento, el cual se requiere su exhibición, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

2. Que el promovente, aportase un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento, el cual se requiere su exhibición, se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Tales requisitos, deben ser concurrentes o concomitantes, sin embargo, el precitado artículo 82 ejusdem, consagra una excepción en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en los cuales no se requiere acompañar a la solicitud de exhibición, documento alguno que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En tono al tema, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos indica lo siguiente:

“(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.

De la trascripción del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se observa que la exhibición solicitada constituye la excepción señalada en el artículo 82 ejusdem, toda vez, que se requiere la exhibición de documento, que por ley, el patrono está obligado a llevar. Es por ello que si bien es cierto el registro de horas extras y los recibos de pago de salarios y demás beneficios laborales se encuentran en poder de la demandada y por lo tanto, no era necesario presentar las copia de tales documentos, no es menos cierto que la parte actora, en el mencionado escrito, debió hacer afirmación en cuanto al contenido de dichos instrumentos, es decir, no señaló ninguna información, que en caso de que la parte demandada no presentara tales documentos, se pudiera aplicar la consecuencia jurídica que hace referencia el mencionado artículo.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en la exhibición de documentos, es necesario que en caso de que el promovente no presente copias del documento el cual requiere sea exhibido su original, afirme datos concretos sobre el contenido de los mismos, a los efectos de la aplicación de las consecuencias jurídicas por dicho incumplimiento.


En el caso de autos, en primer término, se observa que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la misma promueve la exhibición de documentales de la siguiente manera:
“…Solicitó al Tribunal intime al ciudadano RAFAEL SILVA quien es el representante legal de la empresa que exhiba el registro de nómina llevado por la empresa desde el año 1976 hasta el año 2007, todo ello a los efectos de probar que mis representados laboraron en la empresa. Exhiba el registro sobre el tiempo…(…) donde consta las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, los trabajados efectuados en días festivos por los trabajadores y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de ellos por dicho concepto…todo ello a los efectos de probar si la demandada canceló todo lo concerniente a descanso compensatorio o si les otorgó el disfrute en su debida oportunidad por haber laborado en Días domingos….” Asimismo, solicitó la exhibición de los recibos de pagos de los actores, a los efectos de probar que los actores pese a haber laborado en días domingos, no consta en los mismos disfrute ni pago alguno por el disfrute. Señala que el contenido de dichos documentos es el siguiente: “…el nombre, cédula del trabajador, lapso del pago, unidad organizativa, salario, modalidad de pago, concepto de pago, bono nocturno, prima por asistencia, descanso contractual, descanso inter jornada, descanso legal, sobre tiempo diurno en descanso, sobre tiempo nocturno en descanso, horas trabajadas, precio por horas trabajadas, monto, deducciones, ganancia acumulada, firma y neto a pagar, todos ellos con el logo de la empresa en el centro del recibo, es decir, el contenido que posee el recibo de pago semanal o quincenal de los actores…”

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la parte actora no acompañó copia simple del registro de horas extras cuya exhibición fue solicitada ni indicó los datos relativos a su contenido, por lo cual no cumplió con los extremos exigidos en el articulo 82 de la LOPTRA, siendo imposible determinar las consecuencias jurídicas en caso que la demandada no exhiba los documentos solicitados, debido a la incertidumbre en cuanto a su contenido.

En segundo lugar, sobre la exhibición de los recibos de pago de salario, tampoco fueron consignadas las copias simples de los mismos y al indicar su contenido la parte actora fue genérica, indeterminada e imprecisa. En efecto, ésta se limitó con enunciar que dichos recibos señalan los nombres, apellidos, sin especificarlos, igual con los conceptos cancelados no los indica de manera definida en relación a cada actor, no indicó de manera clara, precisa ni concreta los montos cancelados, ni los meses o quincenas en que fueron otorgados, ni mucho menos el salario base de cálculo y sus incidencias, los periodos de tiempo pagados a cada demandante.

En consecuencia, visto todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgado declarar improcedente lo solicitado en relación a la admisión de la exhibición de documentos. Al respecto se destaca que existen otras pruebas idóneas tales como solicitar a la Inspectoría del Trabajo informar al Tribunal de primera instancia, sobre el sellado de los libros que autoriza a los trabajadores a laborar en determinadas horas del día, horas extras y el cartel del horario, entre otras pruebas conducentes. Así se decide

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 25/09/2009, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial el Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,


______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

El Secretario,

________________
Abog. TOMAS MEJIAS



En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

________________
Abog. TOMAS MEJIAS


GON/TM/mag.