REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº CA-820-09-VCM
Resolución Judicial Nro. 166-09
PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA.


Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YRIS MARITZA GONZALEZ REQUENA, en su carácter de victima, debidamente asistida por su apoderada judicial la ABG. ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el IPS Nº 78.800, interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano WILIAMS ARMANDO HERNANDEZ CAMACHO, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal sentido se observa:

En fecha 16 de septiembre de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana YRIS MARITZA GONZALEZ REQUENA, en su carácter de victima, debidamente asistida por SU apoderada judicial la ABG. ELSA PINTO ARRETURETA, y se le libró Boleta de Emplazamiento en fecha 18 de septiembre de 2009, a la ciudadana Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al ciudadano LEANDRO GUERRERO, en su carácter de abogado Defensor del ciudadano WILLIAMS ARMANDO HERNANDEZ CORONADA, a los fines que diera contestación al recurso.

En fecha 23 de septiembre de 2009, la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Defensa Privada, se dieron por notificados del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YRIS GONZALEZ y transcurrido dicho lapso no dieron contestación al recurso.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2009-001195, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-820-09 VCM y se designó ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 19 de octubre de 2009, en ponencia de la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, admitió el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 143 al 145 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-820-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana YRIS MARITZA GONZALEZ REQUENA asistida por su apoderada judicial ABG. ELSA PINTO ARRETURETA, en el cual impugna la decisión del a – quo, en los siguientes términos:

“... Por el presente escrito ocurro a los fines de interponer dentro del término legal señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de APELACIÓN al SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, fiscalía 128 del área Metropolitana de Caracas y decretado por ese Despacho. El presente recurso está amparado en los artículos 452 ordinal 2°, segundo aparte y el ordinal 3°, y en los artículos 16.332 (sic) ejusden y se fundamenta en lo siguiente: PRIMERO: Consta en el expediente APO1-S-2009-005082 revisado en fecha 11-08-2009 en lectura rápida de la decisión de ese honorable Despacho de la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por la Fiscalía 128 del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº 2008-1277, en esta misma fecha mediante diligencia, solicité copia del expediente, siendo ofrecida para dos días después, es decir para el 13/08/2009, aun jurando la urgencia de la misma, no se me entregó, me presenté el siguiente día, el viernes 14/08/2009 a las 3 PM se me entregó sólo la copia del acto conclusivo, totalmente ilegible, ejemplar que consignaré en su oportunidad, Todas esas dificultades me dejan en total indefensión porque el acto conclusivo por la cual esgrimida pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, articulo 319 del Código in comento. Cabe señalar la Jurisprudencia con base a decisión de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1 del 11-01-2006 (ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales), estableció ”en consecuencia debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, este debe calificarse como un auto con fuerza definitiva que causa como un auto, este debe calificarse como un auto con fuerza definitiva que causa gravamen irreparable”: y que por ese motivo la sentencia Nº 627 del 3/11/2005, expediente Nº 05-269 establece que se debe convocar a las partes u a la victima para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, de prescindir de la audiencia debe motivarse la razón. … PETITORIO. En razón a los motivos expuestos solicito a este tribunal se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y ser oído el mismo por la Corte de Apelación, conforme el Articulo 455, se declare con lugar el presente recurso y decrete la nulidad del sobreseimiento. Es justicia que solicito en Caracas a los dieciséis días del mes de septiembre de 2009…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2008, emitió decisión en los siguientes términos:

“(…) Se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal que una vez terminado preparatorio el Fiscal del Ministerio Publico solicitara al Juez de Control el sobreseimiento de la causa quien convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estimen que para comprobar el motivo no sea necesario el debate y como quiera que la causal invocada por la Representante de la Vindicta Publica a juicio de este (sic) decidora no amerita la celebración de la referida audiencia a que hace referencia el encabezamiento del articulo 323 antes mencionado, toda vez que solo riela a las actas procesales el dicho de la victima plasmado en el acta de denuncia aunada a que la victima no ha hecho oposición a la solicitud formulada por la Fiscalía. ….
lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por la Representación Fiscal y en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Representante de la Fiscalía (130°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en tal sentido de DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado WILLIAMS ARMANDO HERNANDEZ CORONADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.811.327, mayor de edad, de residencia: Conjunto Residencial Altos de Manzanares, Ubicación Manzanares Oeste, Torre C, apto 10-C Municipio Baruta, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Vigente, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en razón de ello no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la referida ciudadana SEGUNDO: como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena cesar la condición de imputado que hasta el momento procesal detentaba el ciudadano WILLIAMS ARMANDO HERNANDEZ CORONADA en lo que respecta a la presente causa. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al JEFE DE LA OFICINA DE ARCHIVOS JUDICIALES de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su conservación y custodia mediante legajo correspondiente…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada entra a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la víctima de autos, debidamente asistida por su apoderado judicial en los siguientes términos:

Con base en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana YRIS MARITZA GONZALEZ REQUENA, representada por la Abg. ELSA PINTO ARRETURETA, en su condición e Apoderado Judicial, interpuso recurso de apelación de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 447 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal; contra los pronunciamientos contenidos en la decisión del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no cumplió con los trámites contenidos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala constató que efectivamente el tribunal a quo en fecha 07 de agosto de 2009, se pronunció una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por la Fiscala Provisoria Iris Montezuma y las Fiscalas Auxiliares, Villamizar, Francis Bernaez y Omaira García, de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme en la causa seguida contra el ciudadano WILLIAMS ARMANDO HERNANDEZ CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YRIS MARITZA GONZALEZ DE HERNÁNDEZ , de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada la decisión recurrida, cabe destacar que la jueza a quo, señala, que no lleva a cabo la realización o celebración de una audiencia oral entre las partes para debatir los fundamentos de la petición, conforme lo establece al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no considera necesario el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público.

Ahora bien, tenemos que el artículo 323 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado….”.

Del análisis de la norma antes transcrita se infiere que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral con el fin de debatir los fundamentos de dicha solicitud a menos que estime que tal debate no sea necesario y prescinda de ella, explicando así los fundamentos sobre los cuales basa su decisión, para así garantizar los derechos de las partes.

A este respecto es oportuno traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 991 del 27 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual se señala que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario estaría ocasionando injuria constitucional.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada y recientemente en sentencia N° 108 de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció, que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento se deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, según lo establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el caso excepcional que se estime innecesaria la celebración de la audiencia, se deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla; y que la omisión de tal obligación, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada, en atención a la jurisprudencia antes señalada, que las razones dadas por la Jueza del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, para prescindir de la audiencia tal y como se desprende de su pronunciamiento: “… a juicio de esta decidora no amerita la celebración de la referida audiencia que hace referencia el encabezamiento del articulo 323 antes mencionado, toda vez que sólo riela en las actas procesales el dicho de la victima plasmado en el acta de denuncia, aunada a que la victima no ha hecho oposición a la solicitud formulada por la Fiscalía…”; no son suficientes para fundamentar su decisión, por cuanto no constituye un argumento jurídico sólido, el hecho de que solo surja en la causa, el acta de denuncia de la víctima, siendo que es imposible que la misma se opusiera a la solicitud fiscal si no se le convocó a la audiencia en mención, razones éstas que no surgen de un análisis de Derecho sino de una situación de hecho, lo que constituye una falta de motivación, situación que sin duda representa una vulneración a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme lo denuncia la parte apelante en su respectivo recurso.
Por otra parte, es oportuno traer a la colación la sentencia No. 1195 del 21 de junio de 2004, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa lo siguiente:
“Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. … porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”.
De tal forma que ante el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILLIAMS ARMANDO HERNANDEZ CAMACHO, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representación Fiscal; la Jueza recurrida está en la obligación de notificar a las partes para la realización de la audiencia oral, en la cual éstas puedan expresar su opinión sobre la procedencia o no del sobreseimiento, garantizándose así el sagrado derecho a la defensa y el derecho que tiene la víctima a ser oída y con las debidas garantías, antes que se dicte una decisión que ponga fin al proceso y de considerar el Juez o Jueza que, no es necesario el debate, debe motivar su fallo debidamente con los requisitos de una sentencia definitiva, pudiéndose considerar el sobreseimiento que debe calificar como un acto con fuerza de definitiva, que causa un gravamen irreparable.

Siendo ello así y por cuanto le asiste la razón a la parte recurrente lo procedente y ajustado en Derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la victima YRIS MARITZA GONZALEZ DE HERNANDEZ, asistida por su apoderada judicial ABG. ELSA PINTO ARRETURETA, contra la decisión dictada en fecha 07 de AGOSTO de 2009, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a el ciudadano WILLIAMS ARMANDO HERNANDEZ CAMACHO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decretar la nulidad de dicha decisión y reponer la causa al estado en que un Tribunal distinto al Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, celebre la audiencia, de considerarlo necesario para decidir el sobreseimiento solicitado; o lo dicte, sin la celebración de dicha audiencia, indicando de manera motivada y con argumentos jurídicos válidos, las razones por las cuales estima que no es necesario la misma. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la victima ciudadana YRIS MARITZA GONZALEZ DE HERNANDEZ, asistida por su apoderada judicial ABG. ELSA PINTO ARRETURETA. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILLIAMS ARMANDO HERNANDEZ CAMACHO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, REPONE la causa al estado en que un Tribunal distinto al Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, celebre la audiencia, de considerarlo necesario para decidir el sobreseimiento solicitado; o lo dicte, sin la celebración de dicha audiencia, indicando de manera motivada y con argumentos jurídicos válidos, las razones por las cuales estima que no es necesario la misma.

Se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto al que pronunció la decisión anulada a los fines de que decida sobre el sobreseimiento solicitado.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA GIULIANI
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ RENÉE MOROS TRÓCCOLI



LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS



Asunto Nro. CA-820-09 VCM
NAA/TJG/RMT/ads/jad-