ASUNTO : JI43-X-2009-000003

Juez Inhibida: Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico.

Motivo: INHIBICION.

I
Llegaron los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por la Abog. Anabel Vargas Cacique, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, en el juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana Santa Lice Ramírez Tovar, inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. Se procedió a tramitarse la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dio entrada en fecha 17 de noviembre de 2009 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de noviembre de 2009, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“La suscrita Abg. Anabel Vargas Casique, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a levantar la presente acta por medio de la cual Manifiesto mi INHIBICIÓN de conocer la presente causa de Filiación “Inquisición de Paternidad” signada con el N° JI41-V-2003-000110, intentada por la ciudadana: SANTA LICE RAMIREZ TOVAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.686.135, quien procedió en nombre y representación de sus hijos(se omite nombres conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como los derechos y acciones de su hija (se omite nombre conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la sucesión de ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ, quien en vida era de nacionalidad española, mayor de edad; conformada por la ciudadana: MARIA NEIDA SICILIA DE ORRIBO, cónyuge sobreviviente, la ciudadana MARIA ELISABETH ORRIBO SICILIA, así como los ciudadanos: MARIA MAGDALENA ORRIBO SICILIA, ANTONIO NICOMEDES ORRIBO SICILIA; en razón de estar incursa en la causal de inhibición a que se refiere el artículo 31, numeral 5 ejusdem, es decir por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, ya que en fecha 13/10/2008 dicte sentencia de mérito en el presente asunto, tal como se evidencia de los folios 40 al 47 de la segunda pieza.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Ejusdem”, que establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa:

“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursiva y negrilla del tribunal).

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando el mismo haya emitido opinión sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración.

Ahora bien, esta Alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho de haber emitido opinión la inhibida sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración, a propósito de la reposición de la causa después de dictada la sentencia definitiva.

Al respecto se aprecia del fallo dictado por la inhibida en fecha trece (13) de octubre de 2008, que la misma estableció en forma expresa entre otras consideraciones:
“De igual manera, de las documentales ofrecidas no se pudo extraer elementos de convicción que demostraran el estado de hijo, es decir, que el ciudadano ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ, en vida le diera a los niños (se omite nombres conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el nombre, el trato, y la fama de hijos, y tampoco se demostró la cohabitación del presunto padre con la madre. Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declararse improcedente tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo….Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en transición, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de FILIACIÓN “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD” intentada por la ciudadana SANTA LICE RAMIREZ TOVAR en nombre y representación de sus hijos (se omite nombres conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la sucesión de ARSENIO ORRIBO RODRIGUEZ, conformada por los ciudadanos: MARIA NEIDA SICILIA DE ORRIBO, MARIA ELIZABETH ORRIBO SICILIA, MARIA MAGDALENA ORRIBO SICILIA, ANTONIO NICOMEDES ORRIBO SICILIA, YSAA DAVID ORRIBO SICILIA Y HECTOR JAVIER ORRIBO SICILIA, ampliamente identificados en autos.….”.

De tal suerte, que constatado por esta Sentenciadora que ciertamente la Jueza Inhibida con anterioridad dictó sentencia del mérito, siendo que en los actuales momentos se encuentra pendiente decisión de fondo, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta ajustado a derecho que a motu propio el juez que advierta su inhabilidad se separe de todo los asuntos en el que se conozca con antelación su criterio, como en el caso de autos.

Por tanto, conforme a los artículos 31 ordinal 5º y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta claro para quien sentencia, que la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 16 de noviembre del año 2009, por la abogada ANABEL VARGAS CACIQUE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio de Inquisición de Paternidad, signado con el número: JI41-V-2003-000110, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase mediante oficio, a la Jueza cuya inhibición fue declarada procedente, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra esta decisión no se admite recurso alguno.
CUARTO: Por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conocerá del presente asunto el Juez Accidental que para tal fin designe el Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la federación.