ASUNTO : JP41-R-2009-000024
Parte Demandante Recurrente: CARLOS RAFAEL MARTINEZ,
Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente: Abogada DULCE VIOLETA MONTEZUMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.993.
Parte Demandada: NORELIS YASMIN RONDON.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia Interlocutoria Definitiva de fecha 14 de Octubre 2009, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que declaró Desistido el Procedimiento de Divorcio Intentado.
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada DULCE VIOLETA MONTEZUMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ, contra la decisión de fecha 14 de octubre del 2009, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS
El presente asunto se inició por demanda de divorcio interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008, por el ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada DULCE VIOLETA MONTEZUMA.
En fecha 27 de mayo de 2008, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2008 consta en autos la diligencia del alguacil William Utrera adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación dirigida ala Fiscal del Ministerio Público, debidamente suscrita por esta.
En fecha 06 de agosto de 2008, la Abogada Olga Maritza Blanco Guerra, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, consigna escrito en el cual emite opinión favorable respecto a la demanda de marras.
En fecha 14 de octubre del año 2008, la Juez del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicta auto de adecuación el procedimiento al nuevo régimen procesal, ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comisionándose para su practica al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico.
En fecha 07 de enero del año 2009, se recibe resulta de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, de la cual se evidencia que le fue entregada la notificación a la demandada en fecha 26 de noviembre del año 2008.
En fecha 14 de enero del presente año 2009 se fija mediante auto el inicio de la Fase de Mediación.
En fecha 22 de enero del año 2009 siendo la oportunidad fijada para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el tribunal deja constancia mediante de acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada, dejándose constancia en consecuencia del inicio de la Fase de Sustanciación de Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de febrero del año 2009 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto del año 2009 oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Prelimar de la fase de Sustanciación, se levanta acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada, se da por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión de los autos al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 16 de septiembre del presente año el Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial remite mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia de Juicio las presentes actuaciones.
En fecha 22 de septiembre del año 2009 la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicta auto dándole entrada al presente asunto y fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio respectiva.
En fecha 14 de octubre del año 2009 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se levanta acta dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes a la misma, declarándose conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el desistimiento del procedimiento de divorcio. Siendo Publicada en esta misma fecha sentencia en dichos términos.
En fecha 15 de octubre del año 2009 la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia apelando de la sentencia de fecha 14 de octubre del 2009.
En fecha 22 de octubre del año 2009 el tribunal de Juicio oye la apelación y ordena la remisión del asunto al esta Alzada.
En fecha 26 de octubre de 2009, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2009-000024.
En fecha 30 de octubre de 2009, se fijó la Audiencia de Apelación para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, más dos (02) días que se concedieron como termino de distancia.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación en el presente asunto.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se realiza Audiencia de Apelación en esta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estudiadas de manera exhaustivas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 05 de noviembre del presente año, la representación judicial de la parte recurrente consignó de manera tempestiva el escrito fundado al que hace referencia el artículo 488-A, no obstante, cabe resaltar que el mismo adolece de errores de redacción y morfosintaxis, que hacen sumamente dificultoso determinar con precisión cuales son los fundamentos del recurso ordinario de apelación intentado, en tal virtud esta Sentenciadora luego de analizar en numerosas ocasiones el referido escrito y en auxilio de la deposición oral efectuada por la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, ha podido concluir que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
1. En Primer lugar señala la falsa aplicación, por parte del A-Quo, del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que según aduce, la norma que debió aplicarse es la contenida en el artículo 486 ejusdem, en virtud del cuál, ante la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio oral y pública, debió fijarse nueva oportunidad para su celebración.
2. Alega que no compareció en la oportunidad fijada para la celebración, ya que el secretario le indicó que la audiencia era el día 15 de octubre, siendo que en dicha fecha ya se había declarado el desistimiento.
3. Asimismo señala la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que el Tribunal de Primera instancia de Juicio dio por recibido el expediente y fijó audiencia de juicio, sin haberse abocado al conocimiento del asunto.
4. Señaló que si la ciudadana Fiscal del Ministerio Público comparece a otros actos, la misma se encuentra obligada a acudir a las Audiencias de juicio en demandas por Divorcio, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
5. Que el A-Quo incurrió en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que computó, en el lapso otorgado como término de la distancia los días sábado y domingo, cuando debieron contarse a partir del día lunes.
6. Finalmente, señala una subversión del proceso, al evidenciarse del folio 87 del referido expediente, una diligencia del Alguacil consignando ante la secretaría del tribunal en fecha 23 de octubre de 2009, oficio donde se expresa la recepción del expediente, siendo el caso que cursa en las actas un auto de anterior data, donde el Tribunal de Juicio dio por recibido el expediente y fijó audiencia de juicio.
-III-
MOTIVA
En este estado esta Sentenciadora pasa a examinar punto por punto los fundamentos del presente recurso a tenor de las consideraciones siguientes:
En relación a primer punto apelado, es decir la falsa aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Superioridad observa que la parte apelante señala que en el caso de autos, ante la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, debió fijarse nueva oportunidad para su celebración, tal como lo establece el artículo 486 ejusdem, ahora bien, efectivamente la norma señalada establece el procedimiento que debe seguir el Tribunal de Instancia, de cara a la no comparecencia de las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia juicio en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. No obstante a ello, nuestra Ley Especial establece en su Capítulo VIII del Título IV, disposiciones expresamente aplicables a los procesos nacidos con ocasión de acciones Divorcio, Separación de Cuerpos y Nulidad de Matrimonio. Siendo ello así, se evidencia que el caso que nos ocupa consta de una demanda de Divorcio, intentada por la hoy recurrente, razón por la cual, ante la incomparecencia de las partes, se encuentra plenamente vigente lo señalado en el artículo 522 de nuestra Ley, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Destacado y Subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, se observa que el A-Quo actuó plenamente ajustado a derecho al declarar el desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica de la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, ergo, se desecha la falsa aplicación de una norma jurídica denunciada por la recurrente. Así se establece.
En relación al segundo punto, es decir, según el cual la recurrente refiere que “el secretario”, le suministró información errada sobre la fecha de la celebración de la audiencia, esta Sentenciadora observa que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 22 de septiembre del año en curso, en el cual fijó de modo expreso la oportunidad en referencia, de allí que las partes estando a derecho como en efecto lo están en el presente asunto y de conformidad con uno de los principios rectores de nuestro proceso como lo es el de la notificación única, por tanto habiéndose fijado la audiencia de juicio de conformidad con lo pautado en nuestra Ley Especial, es obligación y responsabilidad de las partes revisar el expediente ya sea físicamente o a través del servicio de autoconsulta que brinda el sistema de gestión judicial JURIS 2000, para conocer de los actos procesales que han tenido y tendrán lugar en el mismo, no pudiendo en ningún momento la recurrente justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, argumentando que “el secretario” le suministró información errada. Cabe resaltar que, en un supuesto negado, que resultara procedente lo invocado por la parte apelante, es el caso que la misma no probó de forma alguna su alegato, tanto es así, que ni siquiera identifico a “el secretario” que presuntamente le suministro la información errada. En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para esta Jugadora desechar el presente alegato. Así se establece.
Por otra parte, se evidencia que la recurrente alega que fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso a la luz de las garantías que establece nuestro Texto Constitucional, en virtud que el Tribunal de Primera instancia de juicio, dio por recibido el expediente y fijó audiencia sin haberse abocado al conocimiento de la causa. Así las cosas, es menester aclarar a la recurrente, que nuestro procedimiento, en primera instancia, consta de dos fases, una de mediación y sustanciación, que es conocida por un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y una fase de Juicio, la cual se desarrolla en el Tribunal de Juicio, el cual es el Juez natural para conocer de aquellas causas en las cuales no hubiere sido posible la mediación, a los fines de celebrar la audiencia de juicio oral pública y contradictoria en la cual se lleva a cabo el debate probatorio y culmina con una Sentencia de mérito. Ahora bien, siendo ello así, no debe considerarse necesario el abocamiento del Juez de juicio, porque las audiencias y dentro de estas las fases, no se inician y concluyen ope legis, sino que es necesario que el juez lo disponga por auto expreso, resultando innecesario que el juez abra y cierre una etapa procesal por auto expreso y encima tenga que abocarse al conocimiento de la causa, pues con la primera actuación ya la parte tiene certeza del discurrir de los lapsos procesales y es una actuación equivalente al abocamiento y permite a las partes saber que se ha iniciado el plazo, para que en caso de considerarlo procedente alguna de las partes recuse al juez respectivo, máxime cuando estamos en presencia del Juez Natural para dirimir la controversia, al cual hace alusión el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el Tribunal de Primera Instancia de juicio quien tiene facultades expresas para llevar a cabo la fase de juicio en nuestro nuevo procedimiento. Por tal motivo el presente alegato deberá seguir la misma suerte de los anteriormente analizados. Así se establece.
De otra parte, se evidencia que la recurrente arguye como fundamento de su apelación el hecho que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a la Audiencia de Juicio. Así las cosas, esta Sentenciadora considera prudente resaltar que si bien es cierto, nuestra Ley contempla la obligatoriedad de la notificación al Ministerio Público, no es menos cierto que la representación fiscal actúa como parte de buena fe, de allí que en ningún caso tiene consecuencia jurídica alguna su incomparecencia, y por tal motivo se declara la improcedencia del punto bajo análisis. Así se establece.
Con respecto al siguiente punto apelado, referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, denunciado con ocasión a que el A-Quo computó el lapso otorgado como término de la distancia, mediante días continuos, los cuales incluyeron días sábado y domingo, cuando debieron contarse por días de despacho y por tanto el lapso debió empezar a discurrir el día lunes siguiente. En este orden de ideas, deviene importante establecer que en materia de término de la distancia, constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa, de modo que, en el caso de autos, el día o los días concedidos por término de la distancia, se computaron por días continuos y antes de contarse los trece (13) días de despacho para que se llevare a cabo la audiencia de juicio, tal como ha sido establecido mediante criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, esta Juzgadora evidencia que el término de la distancia otorgado en el caso bajo examen, discurrió los días miércoles 23 y jueves 24 de septiembre del año en curso, quedando así evidenciado que la denuncia bajo análisis carece de asidero jurídico alguno, y por tal motivo deberá ser desechada. Así se establece.
Finalmente, la parte recurrente, alega la existencia de una subversión del proceso, al evidenciarse del folio 87 del referido expediente, una diligencia del Alguacil consignando ante la secretaría del tribunal de fecha 23 de octubre de 2009, donde expresa la recepción del expediente, siendo el caso que cursa en las actas un auto de anterior data, donde el Tribunal de Juicio dio por recibido el expediente y fijó audiencia de juicio. En ese orden de ideas, se observa que ciertamente consta de autos la consignación de una diligencia suscrita por el ciudadano Rafael Ernesto González Ochoa, quien funge como Alguacil de este Circuito judicial, donde señala que entregó el oficio mediante el cual fue remitido a juicio el expediente en fecha 23 de septiembre. No obstante de una revisión somera de los autos puede evidenciarse que tal actuación obedece a un tramite administrativo, máxime cuando corre inserto al folio ochenta y cuatro (84) sendo listado de distribución, del cual puede observarse que en fecha 17 de septiembre del presente año, el asunto signado con el No. JP41-V-2008-000144, fue distribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y por vía de consecuencia dicho tribunal dictó auto, en fecha 22 del mismo mes y año, mediante el cual da por recibido el expediente y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, circunstancia que indica de manera inequívoca que para tal fecha el A-Quo había recibido la distribución del expediente y en tal virtud la diligencia consignada por el alguacil no obedece a otra cosa que un tramite administrativo que no tiene efecto alguno en el proceso, ni mucho menos violenta formalidades esenciales del proceso que pudiera vulnerar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuya violación se invoca, de allí que resulta ineludible para esta Superioridad desechar tales alegatos. Así se decide.
En tal virtud, y tomando en cuenta las consideraciones esgrimidas, esta Superioridad observa que no ha asistido la razón en ninguno de los alegatos mediante los cuales la parte recurrente fundamenta su apelación, motivo por el cual, a todas luces deberá declarar Sin Lugar el presente recurso y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DULCE VIOLETA MONTEZUMA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.993, apoderada judicial del demandante ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ, contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declara desistido el procedimiento de Divorcio Contencioso, signado bajo el N° JP41-V-2008-000144.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150 de la federación.
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