ASUNTO : JP41-R-2009-000021

Parte Demandada Recurrente: CARLOS EDUARDO MONTERO MONSERRAT.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente: Abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.071.

Parte Demandante: LUZ MARINA GUERRA.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado KARELYS RODRIGUEZ, Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva de fecha 09 de Junio 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, en el que declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO MONTERO MONSERRAT, contra la decisión de fecha 09 de Junio 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, en la que se declara Con Lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

SINTESIS

El presente asunto se inició por demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta en fecha 07 de agosto de 2008, por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Calabozo, Estado Guarico, en favor del niño (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad. En fecha 13 de agosto de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de noviembre de 2008 consta en autos la citación del demandado. En fecha 13 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto conciliatorio del Juicio, no lográndose la conciliación por lo que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda. En fecha 14 de enero del 2009 las partes consignan escritos de promoción de pruebas. El Juez A-quo procedió a dictar sentencia, la cual fue debidamente publicada en fecha 09 de junio de 2009. En fecha 29 de julio de 2009, el abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO MONTERO MONSERRAT, Apela de la decisión.

En fecha 30 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2009-000021. En fecha 06 de octubre de 2009, se fijó la Audiencia de Apelación para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, más tres (03) días que se concedieron como termino de distancia. En fecha 09 de octubre de 2009, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación en el presente asunto. En fecha 19 de octubre de 2009, la demandante, consigna escrito de Contestación a la Apelación. En fecha 30 de octubre de 2009 se realiza Audiencia de Apelación en esta Instancia.

ALEGATOS DEL DEMANDADO RECURRENTE EN LA ALZADA

Esgrime que en la sentencia apelada no se tomo en cuenta el equilibrio de los derechos de las demás personas ya que, además de su hijo (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cumple la obligación de manutención de sus otros hijos (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su esposa MIGLUZ ILLANA TORREALBA MELENDEZ y también ayuda a su madre, con quienes esta obligado conforme a los artículos 290, 286, 284 del Código Civil y el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que también se tendría que tomarse en cuenta que la madre de (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la ciudadana LUZ MARINA GUERRA le corresponde compartir la obligación de manutención de su hijo como lo consagra el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que ella tendría que aportar el 50% de la obligación de ambos, por lo que pide una rebaja de la obligación de manutención establecida.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANTE A LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE EN EL SUPERIOR

Manifestó que ciertamente el demandado tiene obligación con otras personas, y considera que la obligación de manutención establecida aunque no alcanza para cubrir las necesidades básicas de cualquier niño, esta ajustada a derecho por la capacidad económica del obligado, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.

MOTIVA

Quedando entonces establecido las razones por las cuales el apelante considera que existió en su contra un agravio en la sentencia dictada por la jueza a quo, como es su desacuerdo con el monto fijado por concepto de obligación de manutención, se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos, para determinar si es procedente o no el recurso intentado:

El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a petición de la ciudadana LUZ MARINA GUERRA, demandó al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTERO MONSERRAT, por fijación de Obligación de Manutención, alegando que el precitado ciudadano no cumple con la obligación alimentaría para su hijo (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así mismo, se puede apreciar en el libelo, que la parte actora solicitó la fijación de la obligación alimentaría que legalmente le corresponde al niño STECVEN STEFANO MONTERO GUERRA.

Por su parte, el demandado, dio contestación a la demanda, señalando lo siguiente:
“(…) la acción que por obligación alimentaría ha sido incoada en mi contra por la referida demandante donde se afirma que no cumplo con la obligación alimentaría para mi menor hijo (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo contrario, ya que siempre he cumplido con mi menor hijo dentro de mis posibilidades económicas. Además, ciudadano juez soy padre de dos menores que llevan por nombre (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con quien también cumplo con la obligación alimentaría, anexo partidas de nacimiento marcadas “A” y “B” al presente escrito. La obligación con mi menor hijo el (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente es por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (170,00 Bs) mensuales, según copia de deposito N° 007180010013992, que anexo marcado con la letra “C”. De igual manera cumplo con mi menor hija (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, que se los entrego personalmente para gastos de alimentación.
Además, ciudadano Juez, el día 06 de Noviembre del presente año contraje matrimonio con la ciudadana MIGLUZ ILLANA TORREALBA MELENDEZ(…) También ayudo a mi madre ya que soy el hijo mayor de mis padres y como hijo es una obligación ayudar a mi madre. Actualmente devengo un salario básico de 1.163,75 bolívares que tengo que distribuirlo con mis otros dos hijos, mi madre y mi nueva familia. Anexo copia de mi baucher de pago marcado con la letra “D” (…).”

Dicho lo anterior, puede concluirse que en la causa apelada, la parte actora solicitó la fijación de la obligación de manutención que cubra las necesidades esenciales de dicho niño, y por su lado, la parte demandada, centra su defensa en el alegato que cumple con su hijo (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)dentro de sus posibilidades y tiene obligación de contribuir a la manutención de otras cargas.

En tal sentido, ateniéndonos a los supuestos en que prosperaría una pretensión de fijar un monto por concepto de obligación de manutención, en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, le correspondió a la parte actora demostrar, la cualidad del demandado de obligado alimentario así como la capacidad que tiene de cubrir con sus ingresos económicos la referida obligación, quedando exento de prueba, tanto la necesidad del niño de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo tal como lo establece nuestra legislación. Por su parte, le correspondió al demandado, aportar la contraprueba que pueda desvirtuar la pretensión invocada.

En tal sentido cursa al expediente partida de nacimiento del niño (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad. De dicha acta se evidencia en primer lugar, el vínculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos CARLOS EDUARDO MONTERO MONSERRAT Y LUZ MARINA GUERRA; en segundo lugar, la cualidad de legitimada activa que posee la demandante para interponer la presente acción; y en tercer lugar, el derecho que posee el prenombrado niño de ser beneficiario de una obligación de manutención que debe suministrarle su padre, por encontrase legalmente establecida la filiación.

Igualmente encontramos que riela al folio cincuenta y siete y cincuenta y ocho (57 y 58) de la presente pieza jurídica, Comunicación emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, indicándose que éste devenga un sueldo mensual de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bf. 1.495,15), un bono vacacional por un monto aproximado de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bf. 1.727,39), Aguinaldo monto aproximado de Bsf. 5.101,17. Bono de Útiles Escolares 10 Unidades Tributarias para cada hijo desde los cinco (05) años hasta los veintiséis (26) años de edad, Bono Juguetes navideños 6 Unidades tributarias para cada hijo hasta los 12 años de edad y Prima por Descendencia ¼ Unidad Tributaria, evidenciándose así la capacidad económica del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTERO MONSERRAT.

Asimismo tenemos que el demandado consigno acta de nacimiento de su hijo (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, de la cual se observa que existe un vínculo filial entre el nombrado niño y el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTERO MONSERRAT y en consecuencia que el demandado es uno de los responsables de la manutención del mismo. Ahora bien, habiendo presentado además el demando copia de planillas de deposito bancario del Banco Banfoandes N° 24316581 y N° 24316579 por la cantidad de ciento setenta bolívares fuertes (170,00), de fechas 04 de julio y 05 de septiembre del año 2008, en la cuenta de ahorros perteneciente a la ciudadana María Emilia Suárez Moreno madre de (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se podría presumir que se corresponden a la obligación de manutención que cumplió el demandado con su hijo en las referidas fechas.

También el demandado trajo a los autos acta de nacimiento correspondiente a la niña (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) años de edad, de la cual se demuestra el vínculo filial existente entre la referida niña y el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTERO MONSERRAT, y en consecuencia que el demandado es uno de los responsables de la manutención de dicha niña, sin embargo, de la citada acta de nacimiento no se desprende que sea del patrimonio del demandado de donde se sustenten los gastos de manutención de la misma.

Presento el requerido, acta de matrimonio de la que se desprende que contrajo nupcias con la ciudadana MIGLUZ ILLIANA TORREALBA, considerando esta Alzada, que de este documento no se desprende que el referido matrimonio con la ciudadana MIGLUZ ILLIANA TORREALBA, signifique una merma en el patrimonio del demandado, es mas bien lo contrario, al poder coadyuvar el cónyuge del demandado con los gastos de manutención del niño de autos, tal como lo dispone el articulo 165 numeral 5° del Código Civil.

Argumentó el accionado que al estar en la obligación legal de ayudar a su madre, esta circunstancia debe ser considerada al momento de establecerse la obligación de manutención del niño de marras, sin embargo considera quien suscribe, que al no demostrar el demandado que efectivamente sustente gastos de manutención de su madre, este alegato debe desecharse.

Concluido el análisis anterior, considera esta Alzada que se establecieron como cierto los siguientes hechos:

1. Al quedar exento de prueba, la necesidad del niño de autos de recibir una cantidad monetaria suficiente que sirva para garantizar su derecho fundamental, se considera este hecho como cierto.

2. Quedó demostrada que la capacidad económica del demandado esta constituida, según información suministrada por la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, de la que se observa que además una remuneración mensual, percibe una serie de bonos que complementan satisfactoriamente los ingresos del demandado, para cumplir con la obligación de manutención del niño de autos.

3. La parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión de la actora, por no demostrar hechos extintivos, modificativos, impeditivos que le eximan del cumplimiento de su obligación, en los términos solicitados.

Esta Alzada se percata que el niño de autos no fue oído, en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo presumirse que por su corta edad fue exento de su comparecencia.

Apuntado todo lo anterior, considera esta Superioridad importante resaltar que el análisis que se haga de las normas que consagran el derecho de manutención a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es, respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aplicando entonces dichas normas a la resolución del caso de autos, es evidente para esta Alzada establecer que el demandado, es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la Ley Especial, al indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ASÍ SE ESTABLECE.

Es claro para esta Superioridad, que fue oportuno fijar en protección del niño en referencia, un monto que por concepto de obligación de manutención, debe pagar periódicamente el demandado, al ser este su padre y no poseer la custodia del mismo; tal como lo indica el citado artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es necesario aclarar, que si bien es cierto que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre estos, el monto por concepto de obligación de manutención, debe ser cancelado mayormente por el padre o madre no custodio, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la custodia, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate.

En este orden de ideas, la interpretación de la norma referida al alcance y significado de los términos: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, se realiza a la luz de lo dispuesto en las normas que integran el Titulo II, Capítulo II derechos, garantías y deberes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en especial el artículo 30 relativo a un nivel de vida adecuado, el artículo 42 vinculado a la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, el artículo 54 referente a la obligación de los padres en materia de educación y el artículo 63 referente al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y recreación.

En la causa sujeta a revisión, se observa que el objeto es brindar recursos económicos suficientes al niño (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de un (01) año de edad, cuyas necesidades deben ser cubiertas por sus padres LUZ MARINA GUERRA y CARLOS EDUARDO MONTERO MONSERRAT. La obligación de los padres debe ser cumplida de forma proporcional, la madre asume, como ya se mencionó, algunos gastos de su hijo, por ser su custodia y convivir con él; mientras que el padre debe suministrar una cantidad de dinero conforme a la capacidad económica demostrada en este procedimiento, la cual se encuentra determinada por los ingresos totales que percibe en la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales fueron arriba descritos.

Respecto al punto anterior, es necesario recalcar tal como se desprende de la comunicación emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, que la capacidad económica del obligado por manutención no esta determinado solo por el sueldo asignado mensualmente, si no además por una serie de bonos que complementan sus ingresos los cuales, con una adecuada administración, pueden ser distribuidos al momento de recibirlos para complementar el monto mensual asignado.

En consecuencia, esta Alzada, tomando en consideración las necesidades básicas del niño (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de acuerdo a su edad de solo un año y la capacidad económica del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTERO MONSERRAT, considera que la Obligación de Manutención fijada por la Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Guarico, se encuentra ajustada a derecho, discrepando únicamente quien decide, en lo atinente al Bono Escolar establecido, toda vez que teniendo el niño (Se omite nombre de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) un año de edad, y no habiendo alegado la demandante que se encuentre escolarizado, mal podría condenarse al pago de un bono por tal concepto, máxime cuando en el cuerpo de la sentencia se establece de modo expreso la obligación del padre de incluir inmediatamente al niño de autos en todos los beneficios que se deriven de su trabajo, dentro de los cuales esta comprendido un bono por útiles escolares el cual asciende a diez unidades tributarias. En tal sentido, resulta forzoso para esta Sentenciadora revocar parcialmente el fallo apelado, específicamente en lo atinente al Bono Escolar, tal como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

“Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, Inpreabogado N° 63.071, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente ciudadano CARLOS EDUARDO MONTERO MONSERRAT, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada, específicamente en el PUNTO SEGUNDO de su parte dispositiva, en lo atinente a la bonificación especial por concepto de bono escolar, el cual se REVOCA, quedando confirmados los demás aspectos y cantidades contenidas en el fallo recurrido.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación