ASUNTO : JP41-R-2009-000022

Parte Demandada Recurrente: FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO.
Abogado Asistente de la Parte Demandada Recurrente: Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.294.

Motivo: APELACION

Decisión Recurrida: Auto de fecha 03 de Agosto de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo.

-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, quien suscribe, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de junio del año 2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico-Calabozo, dictó sentencia de mérito en el expediente No. 8311-08, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana MILETZI DEL VALLE PEREZ CARRASQUEL, en representación de sus hijos.

En fecha 29 de junio del año 2009 la apoderada judicial de la parte demandante apela de la sentencia de fecha 11 de junio de ese mismo año.

En fecha 28 de julio de 2009, el referido tribunal dictó auto mediante el cual oyó, en un solo efecto, el recurso de apelación intentado por la parte actora.

En fecha 28 de julio de 2009, la parte accionada introdujo diligencia mediante la cual solicitó se procediera a la ejecución de la decisión dictada en fecha 11 de junio del mismo año.

En fecha 03 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico-Calabozo, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la ejecución solicitada.

En fecha 04 de agosto del año 2009, la parte demandada Apela del referido auto de fecha 03 de ese mes y año.

En fecha 02 de octubre del año 2009, se dicta auto en esta instancia dándosele entrada al presente recurso de apelación.

En fecha 08 de octubre del año 2009, esta Superioridad fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto

En fecha 16 de octubre del año en curso, la parte demandada recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 02 de Noviembre del año 2009, se celebró la Audiencia oral de Apelación dictándose el dispositivo de la decisión, y en tal virtud, de conformidad a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección deNiños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a dictar el texto integro del fallo, de conformidad a las consideraciones siguientes:

-II-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Alega la parte demandada recurrente que el Tribunal A-Quo en su decisión expreso textualmente, que la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante se oía en un solo efecto, así las cosas en el presente asunto no se debió paralizar el curso del proceso, es decir, se debe materializar o ejecutar la decisión dictada, por cuanto el juez de instancia fue claro y preciso en señalar que la apelación interpuesta por la demandante, se oía en un solo efecto como lo establece el artículo 488 L.O.P.N.N.A. lo que trae como consecuencia que en ningún momento el proceso se deba detener. Por ello considera la existencia de un error inexcusable por parte del Juez de Instancia y solicita se declare con lugar la presente apelación, se revoque la recurrida y se ordene la ejecución de la sentencia.

-III-
MOTIVA

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ciudadano FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, en su carácter de parte demandada, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico-Calabozo, mediante el cual se declaró la improcedencia de la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 11 de junio del año 2009.

Así las cosas, se observa que en efecto el A-Quó dictó sentencia de fondo en el asunto No. 8311-08, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, en favor de sus hijos (se omite nombres de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en ese mismo orden de ideas, encontramos que dicha decisión fue recurrida por la representación judicial de la parte actora, habiéndose pronunciado posteriormente el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 28 de julio de 2009, en el cual declaró expresamente los siguiente.

Omissis...
“ …Vista la apelación de fecha 29 de junio de 2009, formulada por la Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, con el carácter acreditado en los autos mediante la cual, apela de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11-06-2009, se oye dicha apelación en un solo efecto....” (Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, se observa que actúa de manera correcta el A-Quo, al oír en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, ya que pese a tratarse de una Sentencia de fondo que pone fin al proceso, en materia de Obligación de Manutención, se debe observar que tanto el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como el artículo 488 de la Ley Especial Vigente, así lo establecen de manera expresa.

No obstante lo anterior, se evidencia que posteriormente, tal como lo señala la recurrente, el A-Quó dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 28-07-2009, por el ciudadano Franklin Alberto Laya Blanco...mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11-06-2009…Este Tribunal, revisando exhaustivamente las actas de este expediente, verifica que la presente cursa , cursa (sic) al folio 437 diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la parte demandante apela de la Sentencia Definitiva dilatada por este Tribunal en fecha 11-06-2009 y oyéndose la misma en un solo efecto mediante auto de fecha 28-07-2009. Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una vez firme la sentencia y que se encuentren en las actas del presente expediente las resultas de la apelación oída en un solo efecto por este Tribunal en fecha 28-07-2009, este Tribunal dispondrá lo conducente para su ejecución, por lo que se declara improcedente la petición … (Destacado de este Tribunal)

En tal virtud, es necesario precisar al Juez del Tribunal A- Quó que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute, el cual se hace presente única y exclusivamente en las apelaciones oídas en ambos efectos, y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior.

En tal virtud, el A-Quo incurrió en una diáfana trasgresión al ordenamiento jurídico al declarar la improcedencia de la ejecución del fallo, por él dictado en fecha once (11) de junio del año 2009, bajo la premisa que tal decisión no se encontraba investida de firmeza por haber sido impugnada a través de un recurso ordinario de apelación que fue oído en el solo efecto devolutivo, máxime cuando es una noción elemental del derecho procesal universal, el hecho, que el efecto suspensivo solo se materializa en aquellas apelaciones oídas en ambos efectos, y es el único efecto que tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Así se establece.

Así las cosas, esta Alzada considera importante resaltar que la disposición contenida en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: firme la sentencia, el tribunal dispondrá lo conducente para su ejecución, constituye la regla general, sin embargo por la naturaleza particular de la acción en el caso de marras, el mismo debió ser tramitado, como en efecto lo fue, según lo contemplado en el Capítulo VI del Titulo IV ejusdem, en el cuál se establece de manera expresa y taxativa, que el recurso de apelación contra las decisiones definitivas en materia de obligación alimentaria, sólo se oirá en un solo efecto; lo cual se traduce a que en ningún caso puede el tribunal de primera instancia negarse a la ejecución del fallo, y así atribuirle un efecto suspensivo del cual carecen los recursos ordinarios de apelación en la materia bajo análisis, por así señalarlo expresamente la norma.

En tal virtud, y tomando en cuenta las consideraciones esgrimidas, esta Superioridad deberá declarar la procedencia del presente recurso y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.753, contra el auto de fecha 03 de Agosto de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Guárico, en el que se niega la Ejecución de la sentencia proferida el once (11) de Junio de 2009, en el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención signado bajo el N° 8311-08, nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado y se ordena al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Guárico que proceda a la Ejecución de la sentencia de fecha once (11) de Junio de 2009.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.