REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2009-015537
ASUNTO AP01-S-2009-015537


Vista la solicitud formulada por el ABG. ROBERTO ANTONIO ARVELO, en carácter de defensor del ciudadano HECTOR CARLOS REBOLLEDO HOYA, en el sentido que le aclare la decisión mediante la cual es revisada la medida de protección dictada a favor de su cónyuge ROSSANA CAMERCIO MERCADO OPIDIO, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

PRIMERO

En fecha 14 de julio del año en curso, la ciudadana ROSSANA CAMERCIO MARCADOCOPIDIO, interpuso denuncia en la cual manifestó ser víctima de maltratos psicológicos por parte de su cónyuge.

A la recepción de la denuncia se emitió la respectiva orden de inicio de investigación por parte del Fiscal 130º del Ministerio Público, ordenando la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho e impuso las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 1º,3º, 4º, 5º, y 6º º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual expide la comunicación número F-130-900-2009 dirigida al Director de la Policía del Municipio Baruta.

De igual manera, comprenden en protección de la denunciante como víctima y su grupo familiar, la prohibición del denunciado de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudios de ésta y la persecución, intimidación o acoso a ésta o los integrantes de la familia.


SEGUNDO


Las medidas de protección dictadas por el ciudadano Fiscal 130º del Ministerio Público a favor de la ciudadana ROSSANA CAMERCIO MARCADOCOPIDIO, por haber manifestado que es víctima de maltratos verbales por parte de su cónyuge, es perfectamente autorizada por la Ley, dado que dicho funcionario es receptor de denuncias y además el único que en forma exclusiva y excluyente tiene facultad para ejercer la acción penal; ahora bien, la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el abandono de la vivienda común es de carácter extrema y su aplicación cabe en aquellos casos en los cuales no haya posibilidad de evitar situaciones violentas mediante otras vías, es decir, que debe el hecho denunciado revestir circunstancias tales que justifiquen dicha orden y que además en el transcurso de la investigación tales afirmaciones puedan ser corroboradas.

Como colorarlo de lo anterior, debe concluirse en que efectivamente la medida de protección dictada a favor de la ciudadana ROSSANA CAMERCIO MARCADOCOPIDIO de acuerdo a los resultados de la investigación hasta ahora adelantada por la representación Fiscal, se compagina con los resultados de la investigación, lo que significa que se encuentra justificada la necesidad de mantenimiento de la misma, en consecuencia debe este Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proceder a su inmediata ratificación. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, a pesar de la claridad de la decisión dictada por este Tribunal en cuanto a la especificación de que la víctima debía por órgano de la Policía de Baruta, ser reintegrada al hogar y por ende el denunciado debía abandonarlo, la defensa de dicho denunciado requiere aclaratoria de dicho fallo y solicita en consecuencia autorización a fin de que su patrocinado ingrese al apartamento ubicado en residencias Bariloche, por cuanto se encuentra en la calle y dicho inmueble a decir de éste constituye un bien de la comunidad conyugal.

Conforme las estipulaciones del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

ARTICULO 176: Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Es importante destacar, que las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales a pesar de que de cara a las normas de procedimiento penal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son susceptibles de aclaratoria, a consideración de quien hoy decide, no existe en el cuerpo de dicha decisión ningún tipo de ambigüedad que impida su comprensión, pues lo único que se requirió del Tribunal fue la utilización de la fuerza pública para ejecutar la medida de protección dictada a favor de la víctima, dado el incumplimiento por parte del denunciado Héctor Carlos Rebolledo Hoyer, por cuanto a pesar de estar debidamente notificado de las mismas se negaba a cumplirla; sin embargo a continuación se transcribe el texto de dicho dispositivo:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar que es necesario y pertinente, CONFIRMA las medidas de protección y seguridad de los numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 87 de la referida Ley a favor de la ciudadana Rossana Camarano Marcodocoppido.

SEGUNDO: Por cuanto de los elementos que cursan en autos se evidencia que el ciudadano Héctor Carlos Rebolledo Hoyer, a pesar de haber sido debidamente notificado de la obligación que comportan tales medidas, no ha cumplido, se acuerda el uso de la Fuerza Pública a objeto de su efectivo cumplimiento, a tal fin se ordena oficiar al Jefe de la Policía Municipal de Baruta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se insta a la representante Fiscal a dar término a la investigación en el lapso establecido por la Ley, llevar a cabo el acto formal de imputación y presentar en la oportunidad legal el acto conclusivo a que haya lugar; igualmente se acuerda otorgar a los solicitantes las copias del presente asunto.


Del texto anteriormente transcrito, no se evidencian errores materiales, ni ambigüedad en los puntos de decisión, que impida su comprensión, no obstante, SE ACLARA al abogado defensor que dicho dispositivo con meridiana claridad le impone a su patrocinado Héctor Carlos Rebolledo Hoyer, lo siguiente:

Mediante el uso de la fuerza pública, abandonar en forma inmediata la residencia común con su cónyuge, autorizándole a llevar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, para de esta manera restituir en ella a la ciudadana ROSSANA CAMERCIO MARCADOCOPIDIO, significándole que conforme a las especificaciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta medida de protección es a favor de dicha ciudadana, que subsistirá durante todo el proceso iniciado y que procede con independencia de la propiedad del bien inmueble. ASI SE DECIDE.


Por otra parte, en relación a autorizar al ciudadano HECTOR CARLOS REBOLLEDO HOYA a residir en un apto ubicado en las denominadas residencias Bariloche, ante la expresión de que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal, este Tribunal no es competente para decidir acerca de la materia relacionada con bienes comunes al matrimonio; ante esta circunstancia deberá el ciudadano antes identificado dirigirse a la Jurisdicción que corresponda y en este sentido SE NIEGA TAL AUTORIZACION. ASI TAMBIEN SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACUERDA:

PRIMERO: ACLARARLE al abogado defensor que dicho dispositivo con meridiana claridad le impone a su patrocinado Héctor Carlos Rebolledo Hoyer, lo siguiente:

Mediante el uso de la fuerza pública, abandonar en forma inmediata la residencia común con su cónyuge, autorizándole a llevar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, para de esta manera restituir en ella a la ciudadana ROSSANA CAMERCIO MARCADOCOPIDIO, significándole que conforme a las especificaciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta medida de protección es a favor de dicha ciudadana, que subsistirá durante todo el proceso iniciado y que procede con independencia de la propiedad del bien inmueble.


SEGUNDO: NIEGA LA AUTORIZACION SOLICITADA por la defensa a los fines de que su representado HECTOR CARLOS REBOLLEDO HOYA ocupe un apto ubicado en las denominadas residencias Bariloche y que presuntamente es parte de la propiedad conyugal, dada la incompetencia del Tribunal en materia de bienes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZA,


CARMEN J. MARTINEZ B.

LA SECRETARIA

JENNY RANGEL