REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y
NRO 1º EN FUNCIÓN DE JUICIO
Caracas; lunes 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-008281
ASUNTO : AP01-S-2009-008281
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Doctora Isabella Vechionache.
Víctima: Maryuri del Valle Sánchez Castillo, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas, fecha de nacimiento: 15 de Marzo de 1981, edad: 28 años, estado civil: Soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.955.297, con residencia en: Las Mayas, Sector Las Casitas, Casa Nº 48, Parroquia Coche, Municipio Libertador.
Representantes de los Derechos de la Mujer: Nohelia Celis Abogada adscrita al Instituto Nacional de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para Asuntos de la Mujer y la Igualdad de Género.
Acusado: Juan Carlos Contreras Arreaza, de nacionalidad: Venezolano, natural de: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 29 de Febrero de 1976, edad: 32, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, laborando en: Constructora Ingypro, ubicado al final de la Avenida Principal del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, titular de la cedula de identidad Nº V-14.744.435, con domicilio: Las Mayas, Sector Santa Eduvigis, Casa Nº 42, Parroquia Coche.
Defensa: Dra. Abogada ARIANNA VELASQUEZ, Defensora Pública Nro 8 con competencia en los delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El acto de audiencia oral, se realizó en fecha 9 de noviembre de 2009, se dictó dispositivo del presente fallo y este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, transcurrió días hábiles a saber en este Órgano Jurisdiccional, los días: martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16 del mes de noviembre del año 2009.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
PRESENTE PROCESO
La Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto formal de acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS ARREAZA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos
de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acusación que fue admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control y Nro 5º, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
“en fecha 30/Abril/2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SANCHEZ CASTILLO MARYURI DEL VALLE (en lo adelante Sánchez Maryuri), por ante la Sub-Delegación el Valle del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual manifestó que en esa misma fecha; siendo las 04:30 horas de la mañana, el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS ARREAZA (en lo adelante Juan Contreras) llego a su residencia ubicada en las Mayas sector las casitas casa Nº 48, Parroquia Coche, Municipio Libertador, levantándola de la cama, comenzando a discutir con ella, golpeándola con un cuchillo en la mano y amenazándola con tal arma blanca, diciéndole palabras, como “te voy a cortar”.
En esa misma fecha, (30/Abril/09), los funcionarios Agente Kimmi García y Detective José Linares, ambos adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a bordo de la Unidad P-40, hacia el final de la avenida principal del Cementerio, frente a Prolicor, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, señalando la ciudadana Sánchez Maryuri, a un ciudadano como el que momentos antes la había agredido, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, quedando identificado como Juan Carlos Contreras Arreaza, procediendo a su aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo la ciudadana denunciante-victima, les señalo el sitio exacto de la vivienda donde ocurrió el hecho, siendo observado por los funcionarios el arma blanca (cuchillo) con lo que le ocasiono las lesiones, igualmente una franela de color blanca con azul cortada en su parte frontal a la mitad, impregnada de una sustancia color pardo rojiza, presumiblemente sangre, las cuales fueron recolectadas por los funcionarios policiales.
Es de hacer notar que en esa misma fecha, (30/Abril/09) la ciudadana Sánchez Maryuri, consigno a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el celular marca Motorola, Modelo V3, de aspecto gris, tipo polvera, serial SJUG1440FE1J21165EA023DN, signado con el numero 04149066005, con su respectiva batería modelo Motorola BR50 de 3.7 V, sin serial que lo identifique, ya que la misma poseía una grabación de voz amenazante contenida en su memoria, que el ciudadano Juan Contreras le había dejado grabado en su celular.
Así las cosas, en fecha (30/Abril/2009), esta representación fiscal dicto orden de inicio, celebrándose ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo decretado por que se siguiera el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Especial, se admitió la precalificación a los hechos otorgada por el Ministerio Público, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley, no acreditando el delito de Amenaza, se le impusieron al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el articulo 87 ordinal 1º, 3º, 5º y 6º a favor de la ciudadana Sánchez Maryuri, solicitadas por esta representación fiscal. Igualmente se le impuso de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 7º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Precisado lo anterior y expuesta la acusación fiscal en forma oral por la Dra. ISABELLA VECHIONACHE, Representante de la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la defensa del acusado representada en el acto por la Dra. ARIANNA VELÁSQUEZ, Defensora Pública Nro 8º del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, su defensa, quienes antes de declarar abierto el debate, fundamentaron en forma oral, a los fines de que se imponga al acusado, del contenido del artículo 376 contenido en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial con el Nro 5930, de fecha 4-9-2009.
Se impuso al acusado JUAN CARLOS CONTRERAS ARREAZA, del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, y a pregunta formulada y previa imposición del contenido del artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos y solicitó se imponga la pena correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en la primera disposición final de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial con el Nro 5930, del 4-9-2009, y admitido como fue el escrito de acusación fiscal y visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Función de Control y Nro 5º de Audiencia y Medidas de este Circuito judicial Penal y Sede, a saber: “…PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado JUAN CARLOS CONTRERAS ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.744.435, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido ADMITE: 1.- Declaración del funcionario Agente Jimmi García credencial Nº 31-784 adscrito a la Subdelegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del funcionario Detective José Linares, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración del investigador Mendez Carlos, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración del investigador Linares Carlos, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 5.- Declaración del investigador García Jimmi, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 6.- Declaración del técnico Mujica Elvis, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 7.- Declaración del Sub inspector Carlos Mendez, adscrito a la Sub delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8.- Declaración del Inspector Jesus Peña, adscrito a la Sub delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9.- Declaración del detective José Vargas, adscrito al Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Declaración de la TSU Karen Martínez, credencial Nº 32.319 adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 11.- Declaración del Dr Alexander León, experto Profesional I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 12.- Declaración de la ciudadana Sánchez Maryuri en su condición de víctima, DOCUMENTALES 1.- Inspección Técnica Nº 406 realizada por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- De conformidad con el artículo 339 numeral 2º el informe se admite del Equipo Multidisciplinario, recibido en este tribunal en fecha 19-08-09. NO SE ADMITE para ser evacuado por lectura: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 30-04-09 suscrita por el Agente Jimmi García credencial Nº 31784, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta Policial suscrito por el Sub Inspector Carlos Méndez adscrito a la Sub Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Reconocimiento Legal de fecha 15-06-09 practicado por el Detective Martínez Karen, marcado con el Nº 9700-264-AB-1061. 4.- Reconocimiento Legal Nº 9700-265-AB-1062 de fecha 15-06-09 practicado por el Detective Martínez Karen, por cuanto no se tratan de experticias de informes o documental a que se refiere el artículo 339 numeral 1º y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y es el testimonio lo que en un eventual juicio sería valorado por el juez competente una vez sometido al contradictorio, de igual modo, podrá ser consultado dicho informe antes durante y después de su testimonio de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. Luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “En fecha 30-04-09 siendo las 4.30 horas de la mañana el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS ARREAZA llegó a su residencia ubicada en las Mayas sector las casitas, casa Nº 48, Parroquia Coche, municipio Libertador, levantándola de la cama, comenzando a discutir con ella, golpeándola con un cuchillo en la mano y amenazándola con tal arma blanca, diciéndole palabras como “te voy a cortar… “ (sic)
El Tribunal Impuso al acusado JUAN CARLOS CONTRERAS ARREAZA, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de septiembre de 2009, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y refirió admitir los hechos a los fines de que este Tribunal dicte sentencia condenatoria.
De tal forma que admitidos los hechos esta Jueza de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley de Reforma Parcial, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición final primera de la referida Ley de Reforma Parcial, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL VALLE SANCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PENALIDAD
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito de AMENAZA, encabezamiento y último aparte, la prisión será de dos a cuatro años. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando el contenido del artículo 74. 4º del Código Penal, toda vez que no quedó demostrado que el mismo registrara antecedentes penales, quedando la pena en dos (02) años de prisión.
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito de VIOLENCIA FÍSICA, encabezamiento y segundo aparte, la prisión será de seis a dieciocho meses, con el incremento de un tercio a la mitad, por virtud de que los actos de violencia ocurrieron en el ámbito doméstico. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando el contenido del artículo 74. 4º del Código Penal, toda vez que no quedó demostrado que el mismo registrara antecedentes penales, quedando la pena en seis (06) meses de prisión, más el incremento de un tercio, son ocho (8) meses.
Aplicable la concurrencia real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la operación algebraica, que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir, el de AMENAZA, que establece en su límite inferior dos años de prisión, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en el presente caso, la mitad del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuatro (4) meses de prisión, seria dos años y cuatro meses de prisión.
Por otra parte, establece el artículo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, primer aparte, que la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio, la pena que debe cumplir el acusado es de dieciocho (18) meses de prisión, es decir, un año y seis meses de prisión; y en virtud de que no es aplicable rebajar la pena del límite inferior del delito que establece mayor pena, este Órgano Jurisdiccional, impone la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4-9-2009, pena que deberá cumplir al ciudadano acusado JUAN CARLOS CONTRERAS ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nro V.-14.744.435, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 en relación a lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL VALLE SÁNCHEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.955.297 más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1º y 2º Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5930 del 04-09-09 en relación a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le impone el régimen de presentaciones impuesto al acusado, cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Control de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se impone PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN al acusado JUAN CARLOS CONTRERAS ARREAZA conforme a los parámetros del artículo 67 de la misma Ley, motivo por el cual deberá participar obligatoriamente en los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta por el mismo período de la condena, con el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer o el Organismo que éstos designen.
Por otra parte de conformidad con lo pautado en el artículo 1, 3 numeral 2, y 4 numeral 3 de la Ley que rige la materia impone a la ciudadana MARYURI DEL VALLE SÁNCHEZ de su deber de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines de que continúe las terapias o el organismo que éstos designen. Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) a los efectos de la implementación conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, implementen los programas de orientación. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
CONDENA al ciudadano acusado JUAN CARLOS CONTRERAS ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nro V.-14.744.435, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en relación a lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI DEL VALLE SÁNCHEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.955.297 más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1º y 2º Ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5930 del 04-09-09 en relación a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le impone el régimen de presentaciones impuesto al acusado, cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Control de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se impone PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN al acusado JUAN CARLOS CONTRERAS ARREAZA conforme a los parámetros del artículo 67 de la misma Ley, motivo por el cual deberá participar obligatoriamente en los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta por el mismo período de la condena, con el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer o el Organismo que éstos designen. Por otra parte de conformidad con lo pautado en el artículo 1, 3 numeral 2, y 4 numeral 3 de la Ley que rige la materia impone a la ciudadana MARYURI DEL VALLE SÁNCHEZ de su deber de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines de que continúe las terapias o el organismo que éstos designen. Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) a los efectos de la implementación conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, implementen los programas de orientación. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario. Quedaron todos notificados de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
VILMA ANGULO MARQUINA
LA SECRETARIA,
MÓNICA ANDRADE PINTO
ASUNTO PRINCIPAL NRO: AP01-S-2009-008281
ASUNTO NRO: AP01-S-2009-008281
Expediente Número: 01-J-VCM-047-09
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