REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 07

Asunto N° JP01-O-2009-000023
Accionante: Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez
Accionado: Juez 5° de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
Ponente: Abg. Yajaira Mora Bravo
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I
Antecedentes
Ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fue presentado el 28 de septiembre de 2009, pretensión de amparo constitucional por el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, a la sazón defensor del imputado, Arseni Andrés Galindo Ontiveros, procesado por ante el Juzgado 5º de Control de éste Circuito, según causa Nº JP01-P-2009-005355, de su catalogo de causas.

Se funda la pretensión en los artículos 26, 27, 49.1.3, 51 y 257 constitucional, por cuanto a criterio del quejoso el referido juzgado 5º de control en la condición de agraviante, dictó auto fundado con fecha 17 de septiembre de 2009, a su representado donde le decretaba la detención preventiva judicial, por ser autor y/o partícipe en la comisión del delito de homicidio calificado y otros. No obstante, muy a pesar de que ejerció acto recursivo contra la referida providencia, el 29 de septiembre de 2009, no ha realizado el trámite pertinente de ley para que en los autos subiesen a la alzada competente, y que además, para la fecha del ejercicio del acto recursivo, no había sido publicado inextenso el auto que cuestionaba a través del recurso de apelación.

Asimismo, sostiene, que la situación jurídica infringida no ha cesado, en virtud de que el agraviante ya señalado no ha cumplido con las previsiones que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vulnera principios, garantías y derechos que amparan a su representado, siendo por ello que solicita a través de la vía especial y extraordinaria de la acción de amparo se restablezca la situación jurídica infringida. Consigna el quejoso copia del acto recursivo (folios 11 al 34).

Oportunamente esta sala y por auto del 23 de octubre de 2009, decretó la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional (folios 39 al 43), previa declaratoria de su competencia, fijando la audiencia oral respectiva para el día 04 de noviembre de 2009, la cual se desarrolló con la presencia del quejoso y de un representante del Ministerio Fiscal (folios 57 al 60).

II
Motiva
Ponderada la acción recursiva, la respuesta de la accionada, la cual fue presentada en escrito recibido en esta Corte el 04 de noviembre de 2009, de 05 folios útiles y analizados los argumentos expuestos oralmente en sala, este tribunal en grado constitucional presenta la siguiente conclusión:

1º) Como punto previo esta Corte expresa con relación al escrito presentado por el quejoso, de fecha 30 de octubre de 2009 (folios 53 al 55), que son totalmente inciertas las aseveraciones allí contenidas y por consiguiente se niegan las mismas en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante del 01-02-2000, causa Nº 00-0010, de su nomenclatura interna, legisló sobre el procedimiento a seguir en las pretensiones de amparo constitucional, disponiendo que la audiencia oral en ese caso será fijada dentro de las 96 horas, una vez que conste en autos la última notificación de las partes en interés procesal. Y, siendo que en el presente asunto la admisibilidad de la acción de amparo como auto de mero trámite fue publicada el 23 de octubre de 2009, siendo notificadas las partes y su consignación el 02 de noviembre de 2009, el acto procesal de la presente audiencia oral, fue fijado y se hizo efectivo dentro del lapso legal, por lo que las apreciaciones hechas por el quejoso ya referidas, resulta ser impertinente y no ajustadas a la realidad procesal.

2º) El origen y motivo de la presente acción de amparo, según el libelo de la pretensión es en primer término que el auto que devino de la audiencia de presentación no había sido publicado, lo cual es incierto por cuanto verificado como fue en el Sistema Juris 2000, en la causa que se le instruye al quejoso Arseni Andrés Galindo Ontiveros se pudo constatar ante el tribunal accionado, que la publicación de la providencia recurrida mediante apelación por el abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, ya había sido publicada, ello con fecha 06-10-2009, lo cual hace cesar la presunta violación delatada. Asimismo, consta en el referido sistema que el Juzgado 5º de Control de éste Circuito, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó al Ministerio Fiscal para la contestación del acto recursivo ejercido por la defensa técnica, por lo que para el supuesto caso de que fuese cierto tal omisión ya ha cesado, lo cual hace que la pretensión de amparo constitucional sea inadmisible.

El artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enseña que cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho, que hubiesen podido causarla, no se admitirá la acción de amparo. Ahora bien, como se informa del auto que cursa a los folios 39 al 43 del presente procedimiento, esta Corte con fecha 23 de octubre de 2009, admitió la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el referido acto de admisibilidad es el llamado de mero trámite que puede ser revocado por el órgano jurisdiccional que lo haya dictado de oficio, ya que el en si mismo no causa gravamen irreparable, criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada.

3º) En consecuencia, habiendo constatado esta Corte, actuando como tribunal constitucional de primera instancia, que ha sido probada una causa sobrevenida que permite dejar sin efecto mediante la revocatoria del auto de admisibilidad del 23 de octubre de 2009, como lo es la publicación inextenso de la decisión interlocutoria del Juzgado 5º de control cuestionada a través de la presente acción de amparo y constatado como fue el emplazamiento del Ministerio Fiscal para su respuesta y el cumplimiento de los demás trámites procedimentales para el envío de los autos al tribunal superior respectivo, no cabe duda que lo pertinente y conforme a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por ser esta de orden público, fundada ella en los que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se resuelve y sentencia.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, contra la omisión o abstención del Tribunal 5º de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto penal Nº JP01-P-2009-005355. Se funda la decisión en los artículos 4 y 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Juez Presidente de Sala,




Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
La Juez, (Ponente)




Abg. Yajaira Mora Bravo
El Juez ,




Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra

Asunto N° JP01-O-2009-000023