REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-O-2009-000024
Decisión Nº 09.-
Asunto N° JP01-O-2009-000024
Accionante: Abg. Maryuld Thaymid González
Accionado: Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
Ponente: Abg. Miguel Ángel Cásseres González
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I
Libelo accionario
Ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, fue presentado el día 30 de octubre de 2009, pretensión de amparo constitucional, por la Abg. Maryuld Thaymid González, a la sazón representante judicial del imputado Luís Sánchez Lara, según la causa Nº JP21-P-2007-002070, del Juzgado 2º de juicio de éste Circuito, extensión Valle de La Pascua. En la referida pretensión, se señala como agraviante el preseñalado órgano jurisdiccional, a cargo de la juez Raquel Villarroel Ernández, con fundamento a los artículos 26, 27, 43 y 49 Constitucional, en armonía con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 2 al 5).
El objeto de la acción de amparo según la escritura que presenta la pretensión, se refiere a que el órgano jurisdiccional delatado dictó providencia donde ordena el traslado del imputado Luís Sánchez Lara al Internado judicial Rodeo I, sita en el Estado Miranda, lo cual constituye a juicio de la quejosa una injuria constitucional que se inscribe en la normativa establecida en el artículo 43 de la Carta Magna, como lo es el derecho a la vida de las personas privadas de la libertad.
Asimismo, la defensa demandante, refiere que con fecha 21 de octubre del corriente año requirió al tribunal accionado dejar sin efecto el referido traslado, en razón de que en el mentado centro carcelario se encuentra recluido de igual guisa el ciudadano Rafael Quiche, quien según su información amenazó de muerte a su patrocinado Luís Sánchez Lara por los hechos que se debaten en la causa Nº JP21-P-2007-002070.
II
De la competencia
Por cuanto según la escritura de la presente acción de amparo constitucional, concreta que el presunto agraviante es un juzgado de primera instancia en lo penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la competencia para conocer está referida a esta Corte de Apelaciones en su Sala Única por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece y sentencia.
III
De la admisibilidad
Se discurre del libelo que en fecha 17 de octubre del año en curso, el Juzgado 2º de Juicio de éste Circuito, extensión Valle de La Pascua, mediante auto ordena el traslado entre otros procesados, del acusado Luís A. Sánchez Lara, al Internado Judicial, Rodeo I, sita en jurisdicción Estado Miranda. Que según la quejosa, el referido auto no aparece inserto a las actas del expediente y que dicha decisión fue tomada un día feriado como lo fue el 17 de octubre de 2007, cuestión que fue reclamada en audiencia por los codefensores de los procesados de dicha causa, siendo por ello que la quejosa Maryuld Thaymid González impetró al órgano jurisdiccional delatado que dejara sin efecto la orden de traslado al preidentificado recinto carcelario, por cuanto la misma atentaba contra los postulados establecidos en el artículo 43 Constitucional. Y por que, la vida de su representado se encontraba en peligro por una supuesta amenaza que le hiciese otro interno del señalado reten, de nombre Rafael Quiche, siendo por ello que en la condición de autos solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional que ella suscribe.
Este despacho colegiado, luego del estudio de los autos, encuentra que la decisión tomada por el Juzgado señalado y considerado como agraviante constituye un auto de mero trámite o de sustanciación que como lo ha sostenido en forma diuturna la casación penal venezolana, son providencias interlocutorias dictadas por un órgano jurisdiccional con ocasión de un proceso, teniendo como única finalidad asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo dicho auto al impulso procesal cuya facultad, dirección y control se le otorga exclusivamente al operador de derecho juzgador. Además, la decisión de trasladar a un procesado a un recinto carcelario, es una facultad inherente única y exclusivamente que al tribunal de la causa.
Por otra parte dicha medida constituye una resolución que resuelve una cuestión incidental surgida durante el proceso y que no persigue dilucidar el fondo de la controversia, auto de sustanciación que sólo puede ser suplicado conforme lo pauta el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, providencias que no tienen recurso alguno, salvo el ya significado up supra, como sabiamente lo ha sostenido la casación penal venezolana, según fallo Nº 277, del 06 de junio de 2007.
Finalmente, es de estuario en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los autos de mero trámite o las providencias interlocutorias que no emiten pronunciamiento al fondo de la causa, no pueden ser accionadas mediante el amparo constitucional, en virtud de que las mismas no son susceptibles de causar lesión o injuria de esa especie, por lo que todo amparo presentado con relación a los referidos pronunciamientos, debe ser declarado improcedente. Y siendo que la pretensión de amparo constitucional que ha planteado ante este instrumento foral, en instancia constitucional, la defensora pública Maryuld Thaymid González, constituye una interlocutoria que no resuelve el fondo del asunto que se ventila en la causa JP21-P-2007-002070, de la delatada, lo pertinente desde el punto de vista jurídico es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto se hace y declara.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, presentada por la Abg. Maryuld Thaymid González, a la sazón representante judicial del imputado Luís A. Sánchez Lara, según la causa Nº JP21-P-2007-002070, del Juzgado 2º de Juicio de éste Circuito, extensión Valle de La Pascua. Se funda la decisión en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.-
La Juez Presidente de Sala,
Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
La Juez,
Abg. Yajaira Mora Bravo
El Juez (Ponente),
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-O-2009-000024.-