REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2008-000209
DECISIÒN Nº 05
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO FLORES
VÍCTIMA: CARLOS RAMÓN FLORES (OCCISO)
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: YAJAIRA M. MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, la abogada DANIELA ROMANO GONZÁLEZ, en su carácter de Representante del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; contra el fallo de fecha 12 de agosto de 2008, dictado en Audiencia Pública y Oral de Juicio por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Valle de la Pascua, Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, decisión que ABSUELVE por mayoría con el voto salvado de la Juez Principal al ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació el día 11/03/1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en la calle el estribo c/c calle higuerote, casa sin número, sector el médano Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 8.809.047; persona acusada por la vindicta pública como responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 1º de la Ley penal sustantiva, en perjuicio del occiso CARLOS RAMÓN FLORES, también de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza, estado Guárico, donde nació el día 07/03/1961, de 44 años de edad, para la fecha de su muerte, de profesión u oficio carpintero, con residencia en la avenida Los Próceres, casa número 12, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número 6.699.268.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IMPUGNACIÓN
Para fundamentar su pretensión, la recurrente su pretensión señaló lo siguiente:
CAPÍTULO IV
DE LOS VICIOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA
RECURRIDA
El Ministerio Público denuncia formalmente la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la apreciación de las pruebas y el artículo 364 numerales 3º y 4º ejusdem, en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron violentados por la Juez recurrida en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
4.1. CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público denuncia la ilogicidad de la sentencia definitiva recurrida, al manifestar los Jueces Escabinos que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, se observó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES se encontraba bajo los efectos del alcohol, ya que tenía horas tomando y al momento de las discusiones deduce que no se encontraba en su sano juicio, debido al grado de alcohol que había consumido, por lo que las acciones no eran intencional, sino producto de un forcejeo entre ambos, no fueron heridas provocadas para dale muerte intencional a la víctima, que a su vez era su hermano, y nunca habían tenido problemas, razones por la cual lo consideran inocente, ya que solo fue un accidente.
…El Juez Profesional, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta extensión, actuando como Tribunal Mixto, salva su voto y se excusa de la siguiente manera:
Quien suscribe el mismo, la Juez Presidente del Tribunal Mixto, ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, disiente de la opinión expresada por los ciudadanos escabinos, y por la cual fue absuelto el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, con fundamento en las pruebas que de seguidas serán analizadas y valoradas, y que llevaron al convencimiento de que la muerte del ciudadano CARLOS RAMÓN FLORES, fue el resultado de la acción realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES…
SEGUNDA DENUNCIA:
4.2. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Considera el Ministerio Público la violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La trasgresión de la norma ut supra consiste, en que los jueces escabinos para arribar a su decisión, debieron y no lo hicieron, apreciar de manera ajustada de las pruebas que el Ministerio Público ofreció y que fueron evacuadas en el debate oral y público, que obraban en contra y demostraba la culpabilidad del acusado JOSE ANTONIO FLORES, que conforme a la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias y bajo este régimen de apreciación probatoria, como si lo hizo el Juez presidente, dejándolo sentado en su VOTO SALVADO, quien discriminadamente señaló las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó suficientes y convincentes, para considerar como responsable de los hechos punibles que se le atribuyeron, al acusado de autos.
…no realizaron un análisis concatenado de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, ni tomaron en cuenta las pruebas evacuadas del Ministerio Público, que demostraban evidentemente la culpabilidad del acusado…
Trascribe el recurrente de manera amplia los elementos de prueba analizados y valorados por la Juez Principal disidente para salvar su voto.
También en el recurso se solicita lo siguiente:
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare CON LUGAR, el presente recurso y en consecuencia anule en los términos solicitados la decisión… …y se realice la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que se pronunció.
SEGUNDO: Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ATONIO FLORES, ya identificado, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
El día 16 de octubre de 2009, la Abg. MARYULD T. GONZÁLEZ N., Defensora Pública Penal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES (antes identificado), interpuso escrito dando contestación al recurso de Apelación de sentencia que nos ocupa, de la manera siguiente:
De todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales a criterio de quien contesta, efectivamente demostraron la muerte del ciudadano víctima Carlos Flores por la acción de su hermano José Antonio Flores, más no se demostró el elemento subjetivo del delito que en este caso está representado por la intensión de mi defendido de darle muerte a su hermano. De hecho si se observa con detenimiento el voto salvado de la Juez Presidente esta señala expresamente: “…con fundamento en las pruebas que de seguidas serán analizadas y valoradas, y que llevaron al convencimiento de que la muerte del ciudadano Carlos R. Flores, fue el resultado de la acción realizada por el ciudadano José A Flores” (Negrillas propias) La Juzgadora en voto salvado no señala expresamente la acción intencional, ya que por su puesto hubo acción por parte del acusado pero no darle muerte a su hermano, ya que la muerte de la víctima se produce de manera accidental en medio de un forcejeo entre víctima y victimario, como fue captado y apreciado por los jueces escabinos.
…considera quien contesta que no esta debidamente fundamentado el recurso. Ya que la representante de la vindicta pública debió señalar cuales fueron las pruebas a través de las cuales se demostró el elemento subjetivo del delito de homicidio agravado, lo cual no se observa en el referido. Igualmente observa la defensa que la fiscalía señala que la ilogicidad consiste en la escasa motivación del fallo por parte de los escabinos, poniendo de manifiesto confusión entre ilogicidad y falta de motivación. Ilogicidad hace referencia a lo ilógico y la falta de motivación a carencia de fundamentos, so términos totalmente diferentes. Igualmente cuando señala en el escrito Primera Denuncia, indica contradicción o ilogicidad manifiesta y posteriormente termina refiriéndose a la falta de motivación, lo cual indica que no esta clara la razón de la apelación, cual de las tres razones, vale decir, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta…
…Igualmente en cuanto a la violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no esta de acuerdo ya que no puede pretender el Ministerio Público que los escabinos discriminen todas y cada una de las pruebas para llega a una decisión, quedando plasmada en e fallo, ya que estos aprecian los hechos mas o el derecho. Además es imposible exigir a escabinos que sepan fundamentar con cada una de las pruebas su decisión…
…En lo relacionado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público la defensa solicita que sea admitida, solo el texto de la sentencia definitiva, no las actas de debate, ni la acusación…
…En caso de declarar con lugar el Recurso de Apelación, mi defendido debe mantenerse en la misma situación jurídica que tenía antes de la celebración del juicio oral y público, es decir en libertad, ya que la consecuencia directa es anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio con otro juez distinto…
La Corte pasa a decidir de la manera siguiente:
La sentencia objeto de estudio contiene un título denominado “HECHOS NO ACREDITADOS”, a partir del cual transcribe el Sentenciador A quo lo acontecido durante las audiencias del juicio oral y público. De la misma manera el fallo impugnado, contiene un título denominado “VALORACIÓN DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRÍTICA, LÓGICA, CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y MÁXIMA DE EXPERIENCIA”, con el tenor siguiente:
Analizando cada una de las pruebas realizadas en el juicio oral y público en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES, se observó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES se encontraba bajo los efectos del alcohol, ya que tenían horas tomando y al momento de la discusión se deduce que no se encontraban en su sano juicio, debido al grado de alcohol que habían consumido, por lo que las acciones no eran intencionales, por otra parte las heridas ocasionadas a las víctimas no fueron directamente intencional, sino producto de un forcejeo entre ambos, no fueron heridas provocadas para darle muerte intencionalmente a la víctima, que a su vez era hermano, y nunca habían tenido problemas, razones por la cual lo consideran inocente, ya que solo fue un accidente.
También contiene un título denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS” dejándose asentado lo siguiente:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407.1 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando un hermano de manera intencional le ocasiona la muerte a otro hermano.
En el caso que ocupa al Tribunal Mixto, consideraron que no existió en el ciudadano la intención de matar a su hermano, sino que debido al alcohol que tenía en su cuerpo, como estaban discutiendo, se produjo el forcejeo, resultando muerto el ciudadano CARLOS RAMÓN FLORES.
De la revisión efectuada así como de la trascripción parcial de la sentencia cuestionada, se hace evidente la carencia de motivación; en primer lugar nos encontramos con un fallo que se circunscribe a hacer un repaso de lo acontecido durante las audiencias del juicio oral y público; la decisión de absolver al ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES, se efectúa sobre circunstancias fácticas indeterminadas y de manera enunciativa, lo que queda al descubierto con el señalamiento del a quo al expresar: “Analizando cada una de las pruebas realizadas en el juicio oral y público en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES ”, dicho enunciado no basta para que el Juzgador cumpla con el deber de expresar la libre convicción razonada, es decir, plasmar el análisis o discernimiento de todos y cada uno de los elementos probatorios, dicho en otras palabras, de dónde y como extraen su convicción, violentando con tal conducta por desaplicación el método de la sana crítica. Tampoco se apoya en ninguna norma legal para absolver al acusado, lo que la hace imprecisa y contradictoria, en consideración que los eximentes de responsabilidad penal constituyen estados individuales que excepcionalmente inducen a eliminar la responsabilidad criminal, y en el caso de autos, tomando en cuenta que los escabinos sin mayores abundamientos dieron por demostrado el estado de embriaguez del acusado, esta eximente no excluye totalmente la responsabilidad del agente sino que la disminuye, por lo tanto tampoco existe una adecuación entre los hechos y el derecho.
La Sala Constitucional ha manifestado (Sentencia Nro. 528, 12 de mayo de 2009. Dr. Arcadio Delgado Rosales):
La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada.
En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal que “… [l]a motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador...
En el presente caso, la Corte concluye, que el sentenciador no sólo incurrió en contradicción al no valorar e ignorar los elementos de prueba evacuados durante el juicio oral y público, estableciendo hechos divorciados de la actividad probatoria, lo que condujo a decidir la absolución en base a una eximente (embriaguez) que no extingue la responsabilidad penal; asimismo no hay prueba científica sobre la embriaguez del sujeto activo, igualmente que al omitir el análisis y la comparación de las pruebas, el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento para absolver a JOSÉ ANTONIO FLORES, de los cargos que le fueran formulado por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 1º del Código Penal. Estas faltas infringen el contenido del artículo 364, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que contemplaba los requisitos que debía cumplir la sentencia, razón por la cual esta Corte considera procedente declarar con lugar el presente recurso de Apelación de Sentencia como en efecto se declara.
No se entró a conocer la restante denuncia de forma, puesto que se anuló por completo el fallo por razones de forma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso “formalizado” por la Fiscal del Ministerio Público Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, ANULA el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la extensión de Valle de la Pascua, para que se realice un nuevo juicio y dicte nueva sentencia por un Tribunal de juicio distinto, prescindiendo de los vicios que han dado lugar a la nulidad del fallo conforme a los artículos 191,195, 196 y primer aparte del artículo 457 Y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado JOSÉ ANTONIO FLORES, ampliamente identificado, mantendrá las mismas condiciones de aseguramiento que pesaban sobre su persona para el momento de celebrarse el juicio aquí anulado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG.EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ PONENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ