REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia Nº 04

ASUNTO: JP01-R-2009-000009
ACUSADO: LUÍS VIDAL PERAZA AQUINO
VÍCTIMA: RAFAEL JULIÁN RODRÍGUEZ LAYA (OCCISO)
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: YAJAIRA M. MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, los Abogados en libre ejercicio, YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y EDWIN RIVAS PIÑERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.086 y 120.056, en su carácter de defensores definitivos del ciudadano: LUÍS VIDAL PERAZA AQUINO, de nacionalidad venezolana, quien nació el día 28-08-1963, natural de El Sombrero, estado Guárico, de 46 años de edad, hijo de Francisca Aquino y de Vidal Peraza (ambos fallecidos), de estado civil casado, con residencia en el Barrio Las Mercedes, final de la calle La Enfermería, casa s/n, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 8.789.216; contra el fallo dictado en Audiencia Pública y Oral de Juicio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, (sede principal), donde se condenó a su representado a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley penal sustantiva, en perjuicio del fallecido RAFAEL JULIÁN RODRÍGUEZ LAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nació el día 21 de octubre de 1986, de 20 años de edad, para la fecha de su muerte, hijo de Luís Tomás Rodríguez y de Anita Laya, con residencia en la Urbanización Francisco de Miranda sector 04, vereda 06, casa número 05, Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 17.936.222.


CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IMPUGNACIÓN


Aducen los recurrentes: PRIMERA DENUNCIA. Vicio de Inmotivación de la sentencia por Contradicción.

“De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en primer lugar la violación por parte del juzgado Primero de Juicio, cuando en su sentencia condenatoria, específicamente en su título HECHOS ACREDITADOS, por incurrir en inmotivación de la sentencia por contradicción, el cual afecta el orden público, toda vez que las partes que intervienen en el proceso, no saben como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectándose por consiguiente el principio de la defensa, ya que los hechos acreditados por la recurrida de manera contradictoria, al momento de apreciar las circunstancias que determinan la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, no fueron coherente, con el hecho que se dio por probado en el juicio oral y público, por tal motivo al no existir esa correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, la delatada incurre en la violación denunciada…”

Objetan los abogados defensores que el Tribunal en su fallo dio como demostrado que el interno Rafael Julián Rodríguez Laya, al sentir temor por su vida en virtud de las amenazas de muerte en contra de su persona y presentar problemas en su lugar de reclusión optó por traspasar las infraestructura de ese centro carcelario y dirigirse hacia las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela; hecho contradictorio con lo acreditado y demostrado con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Rosales Mejías Carlos y Afalkeh Hussein Mahmoud Akram Obeida, funcionarios encargados de la custodia de los reclusos, quienes verificaron que el Interno Rafael Julián Rodríguez Laya no se encontraba en su sitio original de reclusión por su mala conducta y no poder convivir con el resto de la población penal, los mismos que se trasladaron al refugio del interno para persuadirlo de regresar al internado judicial; asimismo, sostienen los recurrentes que estos hechos no acreditan responsabilidad penal para su representado.

De igual manera, denuncian los abogados defensores que se da por acreditado el hecho ocurrido el día lunes 06-11-2006 (muerte del interno), con testimoniales y documentales incorporadas mediante su lectura, cuando de las testimoniales de los custodios Rosales Mejías Carlos y Afalkeh Husesein Mahmoud Akram Obeida, no mencionan la participación de su representado en este hecho, asimismo, el Jefe de los Servicios de la P.G.V., José Manuel Mendoza Hernández, vio a los internos de ese pabellón tres que esta frente al tanque, desde el techo armados lanzaban piedras y palos, que los internos gritaban para que salieran los custodios y que además vio a un funcionario herido con un parcho en la cabeza.

De la misma manera, señalan los abogados defensores que se acredita la responsabilidad del hecho que ocasionó la muerte del interno RAFAEL JULIÁN RODRÍGUEZ LAYA, con la declaración del ciudadano José Luís Delgado Mejías, quien no se encontraba en las Instalaciones de la P.G.V., al momento de ocurrir el hecho, siendo esta referencial, testimonio que se adminicula con imágenes publicadas en un periódico regional.

También señalan los recurrentes que el Tribunal da pleno valor probatorio para acreditar la responsabilidad del hecho a su representado con las declaraciones de los ciudadanos Wendy Johann Martínez Soto, Nilda Yamilet Moreno Sevilla y Luís Tomás Rodríguez, que por su condición de concubina, tenía un interés personal, que sus dichos se refieren a situaciones anteriores al hecho y son contradictorias con lo depuesto por la ciudadana Nilda Yamilet Moreno Sevilla. En relación al ciudadano Luís Tomás Rodríguez, por estar presente durante todo el debate del juicio oral y público, y aún cuando solo la Juez de Juicio solo le dio valor a un mensaje de texto recibido, este mensaje tampoco compromete la responsabilidad de su representado.

SEGUNDA DENUNCIA: VICIO DE LA SENTENCIA POR ILOGICIDAD.
Señalan los abogados defensores en relación a la presente denuncia:
“La recurrida incurre en el vicio de manifiesta ilogicidad por no existir una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente. Al afirmar en el folio 264 de la tercera pieza que las pruebas que ratifican la actuación de los expertos Simón Chiu, Pedro Flores, Juan Carpio y Franklin Martínez, Pedro Flores, Juan Carpio y Franklin Martínez, consistentes en documentales y que fueron incorporadas para su lectura comprometen la responsabilidad en el delito de homicidio intencional simple del ciudadano Luís Peraza Aquino, y por estas lo condena”.

A manera de fundamentar la denuncia especifican que:

La Experticia de reconocimiento legal, hematológica, física y química Nro. 1200, cursante al folio 156 de la pieza 01, de ningún modo relacionan o comprometen a nuestro patrocinado con el delito de homicidio; En la experticia de reconocimiento legal y química Nro. 1199, se omitió la conclusión, en tal sentido no constituía esta experticia una prueba para su condena; En los reconocimientos técnicos 1191, 1373, y 1203, también se omitió el análisis de las conclusiones de estas experticias, las que absuelven de responsabilidad a su representado, asimismo, el reconocimiento técnico y las experticias de comparación balística Nº 1204, no se relacionan en la sentencia publica en fecha 14 de agosto de 2008; igualmente, que la recurrida afirma que “el ciudadano Luís Peraza Aquino se dirigía el día de los hechos portando un arma de fuego”, circunstancia que no aparece probada en las actas procesales ni demostrado en el juicio oral y público.

Pasa la Corte a decidir la primera denuncia de la manera siguiente:
De la revisión del fallo recurrido, se aprecia que el a quo dio por probado los hechos siguientes:

“Resultó demostrado en el debate de juicio oral público que el día 05-11-2006, en las instalaciones del Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad, se encontraba recluido en condición de procesado el interno Rafael Julián Rodríguez Laya, quien al sentir temor por su vida en virtud a las amenazas de muerte en contra de su persona y presentar problemas en su lugar de reclusión, optó por traspasar la infraestructura de ese centro carcelario y dirigirse hacia las Instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela, el mencionado interno se encontraba alejado de la población penal y ubicado en un área destinada para los reclusos de mal comportamiento, conocida como celda de castigo y que fungía como cantina del penal, Rafael Julia Rodríguez Laya se encontraba en esa celda con aproximadamente diez internos y optó por abrir un boquete a la pared y se evade hacia la Penitenciaría General de Venezuela y se ubicó en la parte superior de uno de los tanques el día domingo 05-11-06, en virtud a tal situación los funcionarios custodios del internado judicial en el pase de numero de los internos, observan que uno de ellos no se encontraba y se trataba de Rafael Julián Rodríguez Laya, con quien conversaron tratando de convencerlo para que bajara del tanque y se fuera hacia su lugar de reclusión como era el internado judicial, este no accedió indicando a los custodios que se encontraba en problemas y allí paso la noche del día domingo...”

Señala la decisión impugnada que los hechos descritos fueron acreditados con los medios de prueba siguientes: Testimonios de los ciudadanos Rosales Mejías Carlos y Afalkeh Hussein Mahmoud Akram Obeida, quienes se desempeñaban como custodios del internado judicial “Los Pinos”, y son contestes en manifestar: “Que desde el día domingo 05-11-06, hasta el día 06-11-06, el interno Rafael Julián Rodríguez Laya, se evadió de las instalaciones de dicho internado y se subió en un tanque ubicado en la Penitenciaría General de Venezuela que logran detectar la situación por cuanto al contar los internos que denominan pase de número, hacía falta un interno, que fue imposible lograr que este descendiera y resultó herido por arma de fuego y posteriormente falleció…”
Asimismo, evalúa el testimonio del ciudadano Delgado Mejías José Luís, quien entre otras cosas señaló: “El mencionado testigo señaló que trabajaba en la Penitenciaría y le recibió el servicio al señor Mendoza y al llegar a la Penitenciaría no dejaban pasar a nadie por un interno, que llegó a la Prevención como a las ocho de la mañana…” “Que solo tuvo conocimiento de un interno herido y que estaba muerto porque se lo hizo saber el que le entregó la guardia…”
Consta igualmente los testimonios de las ciudadanas Martínez Soto Wendy Johann y Moreno Sevilla Nilda, señalando el Tribunal lo siguiente: “La primera expresó que Rafael le había dicho que tenía miedo porque lo iban a matar y que se iba para la penitenciaría, que lo tenían en una celda de castigo, que ella lo vio en la celda de castigo y que Rafael rompió la pared de la celda para salir y quedó en la penitenciaría, que Rafael le dijo que el sitio más seguro era en los tanques, que luego ella se fue para Calabozo sin saber de él y el día lunes se enteró que lo habían matado; la segunda manifestó que acudía al Internado Judicial a visitar a un sobrino, que conocía a Rafael Laya y que al día siguiente de una visita del domingo se enteró que lo habían matado, asimismo expresó que Laya estaba en una celda de castigo…”

En el caso de que la contradicción, en vez de existir en la decisión de la sentencia, este entre los motivos de ella, al extremo de ser inconciliables entre si, destruyéndose unos a otros, los considerándoos antinómicos. Lo cual anularía la sentencia no por contradictoria , sino por inmotivada.
Observa esta Corte la contradicción argumentada por los recurrentes, pues, del análisis de la sentencia recurrida, no existe una contundencia en los elementos de prueba traídos al debate oral y publico que relacionen al ciudadano acusado con la ejecución del hecho delictivo, para que de origen a una sentencia condenatoria, existiendo una contradicción entre la motivación del fallo y lo decidido

Estima la Corte de Apelaciones que sea contradictorio la circunstancia de no dar por sentado el Tribunal de juicio que los disparos que ocasionaron la muerte del ciudadano Rafael Laya provinieron del pabellón número tres como lo argumentar los abogados defensores, ya que de la misma cita del testimonio del ciudadano José Manuel Mendoza Hernández por ellos transcrita, la que es del tenor siguiente: “vio a los internos de ese pabellón tres que esta frente a ese tanque, desde el techo armados lanzaban piedra y palos, que los internos gritaba para que salieran los custodios y que además vio a un funcionario herido con un parcho en la cabeza”.
Se observa que el testigo manifiesta que los internos estaban armados.

En relación a la valoración de la declaración del testigo José Luís Delgado Mejías por ser este referencial, tal condición no hace invaluable su testimonio, en tal sentido, se pronunció la Corte en decisión de fecha 20-01-09, asunto número JP01-R-2008-000139, cuando expresó:
“Existe diversidad de clasificaciones acerca de los testigos entre ellos el denominado El Testigo de oídas o referencial (auditu alieno o de oído a otro, o indirectos), se trata de un relator que informa sobre algo que oyó y no de un hecho. A su vez se han establecido diversos grados del testimonio de referencia, a saber: Cuando el testigo narra lo que personalmente escuchó o percibió (audito propium), se llama de primer grado y se considera protagonista del hecho apreciado; el otro tipo, es cuando el testigo narra lo que una tercera persona le comentó (audito alieno), es el denominado de segundo grado, y está representado por referencias que otros hacen.

Es claro, que en nuestro sistema se consagra la libertad de medios probatorios (Principio de Libertad Probatoria. Art. 198 COPP), la doctrina ha aceptado a regañadientes el testimonio de oídas o referencial, también ha sostenido que el objeto inmediato es el relato que hacen otros al testigo”.

En relación a la valoración del testimonio de la ciudadana Wendy Johann Martínez Soto, nada aportan los recurrentes que permita discernir como el estado de concubina del occiso produce un interés personal y directo en contra del acusado. Tampoco encuentra la Corte razones que ilegitimen las declaraciones de los ciudadanos Nilda Yamilet Moreno Sevilla y Luís Tomas Rodríguez; la primera con fundamento en un careo que nunca se materializó y el segundo por estar presente durante la deposición de otros testigos antes de rendir la propia, ante lo cual la Juzgadora decidió solo convalidar el testimonio referente a la incorporación por su lectura de un documento consistente en una experticia de reconocimiento, en tal sentido, tratándose de un elemento de prueba escrito y pre-existente, mal podría haberse visto afectado o variar las condiciones para su apreciación como resultado de la situación denunciada.

Revisada como ha sido el primer reclamo, observa la Corte violaciones de Ley, ni de Principios o Garantías Constitucionales, declara con lugar esta primera denuncia por Vicio de Inmotivación de la sentencia por Contradicción.

Pasa la Corte a decidir la segunda denuncia de la manera siguiente:
Como se señaló manifiestan los abogados defensores que se incurre en el vicio de ilogicidad por cuanto las pruebas incorporadas por su lectura a través del testimonio de los expertos Simón Chiú, Pedro Flores, Juan Carpio y Franklin Martínez consistentes en documentales a saber: Experticia de reconocimiento legal, Hematológica, física y química Nro. 1200; referida al grupo sanguíneo y vestimenta que portaba el occiso no compromete a su representado con el delito de homicidio.
Como se indicó anteriormente la investigación no solamente va dirigida a la comprobación del hecho sino deben establecerse las circunstancias que lo rodean, estas circunstancias son precisamente con las que se establecerán una relación entre la acción del presunto autor y el resultado antijurídico, por lo tanto el hecho de apreciar elementos resultantes de las prendas de vestir del occiso, los resultados de la experticia hematológica van en correspondencia con la investigación criminal y no especificando los recurrentes en que consiste lo ilógico en apreciar tales elementos de prueba, que en definitiva deben ser tomados en cuenta bien para desecharlos o bien para apreciarlos adminiculadamente con el resto del acervo probatorio, es forzoso declarar sin lugar los señalamientos de los abogados defensores por carecer de fundamentos.

Con relación a la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador.

En la sentencia analizada se examinan los testimonios de los ciudadanos Yulimar Antonia Villalobos y Alexander Ponce Saavedra, quienes relatan versiones contrapuestas acerca de los hechos. En efecto, la testigo Yulimar Antonia Reyes Villalobos, afirma que, poco después de escuchar las detonaciones, ella pudo ver al acusado Asnaldo Rafael Moyeda García, portando dos armas de fuego al lado del cuerpo de su esposo y agrega que dicho ciudadano desde hacía tiempo estaba “cazando” a su esposo”. Por el contrario, el testigo Alexander Ponce Saavedra manifiesta que vio pasar un hombre vestido con una chaqueta, pero no pudo verle la cara porque estaba oscuro.

Ahora bien, las discrepancias existentes entre las versiones de los mencionados testigos, no configuran el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia apelada, por cuanto el Tribunal de juicio sólo valora como demostrativo de la participación del acusado en el hecho imputado, el testimonio de la ciudadana Yulimar Antonia Reyes Villalobos, porque la misma afirma que, poco después de escucharse las detonaciones, vio a Asnaldo Rafael Moyeda García, con un arma en cada mano, al lado del cuerpo de su esposo; en tanto que desecha el testimonio de Alexander Ponce Saavedra, por cuanto éste no pudo ver la cara del hombre que pasó a su lado porque estaba oscuro.
Asimismo, de la lectura de la sentencia impugnada se observa que, en la motivación de la misma se formulan argumentos contradictorios, por cuanto los razonamientos empleados por el Tribunal no explican con precisión que, en el curso del debate quedara demostrada, la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado LUIS VIDAL PERAZA AQUINO y sin embargo, la juez del Tribunal de Juicio emite en su contra un veredicto condenatorio, aun cuando se demostró la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en agravio de RAFAEL JULIAN RODRIGUEZ LAYA.
En razón de lo expuesto se declara con lugar la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

En relación a las experticias de reconocimiento legal y química Nº 1199, reconocimiento técnico 1191, reconocimiento técnico y experticia hematológica Nº 1373, reconocimiento técnico, experticia hematológica y comparación balística Nº 1203, reconocimientos técnicos, diseño y mecánico y comparación balística, sobre las cuales los recurrentes señalan haberse concretado el vicio de inmotivación de la sentencia por no existir una relación lógica, ya que la Juez omite las conclusiones finales de las referidas experticias, como la arrojada por las prendas de vestir de su patrocinado donde se concluyó que NO SE DETECTÓ la presencia de iones oxidantes, o las realizadas a las armas de fuego recolectadas, las cuales, concluyen que tanto la concha como los proyectiles relacionados con el homicidio no corresponden con las armas de fuego sometidas a inspección, descartándose de esta manera la culpabilidad de su representado.

Ahora bien, debe la Corte precisar que el resultado negativo de las experticias en comento necesariamente llegan a constituir como lo pretenden indicar los recurrentes pruebas de certeza sobre la falta de responsabilidad de su representado, además, en relación a la comparación balística determina que no se está ante el arma con la que se produjeron los disparos, por tanto es ilógico que se alcancen conclusiones diferentes, derivadas del cúmulo de pruebas estudiadas en su conjunto, de este análisis se observa que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la juez ad quo en la sentencia y las pruebas, o sea se observa que la sentencia adolece de una apreciación lógica del acervo probatorio que dirijan el pensamiento del juzgador a la responsabilidad del acusado, pues de la apreciación de las pruebas por parte de la sentenciadora, no se determina en el cuerpo de la sentencia por que se concluye que el procesado es culpable, incurriendo la juzgadora en el vicio de inmotivacion de la sentencia por ilogicidad, o sea no aplica los principios de la lógica al sentenciar,

Con relación a la denuncia de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal colegiado observa que, el vicio de Ilogicidad consiste en formular argumentos y razonamientos en inobservancia de los principios lógico-jurídicos del raciocinio, los cuales son:


1) Identidad

2) No contradicción

3) Tercero excluido

4) Razón suficiente.

El principio de Razón Suficiente, fue enunciado por el filósofo alemán Guillermo Leibniz, de la siguiente forma: “Todas las cosas deben tener una razón suficiente por la cual son lo que son y no otra cosa”.

De acuerdo a la Lógica Jurídica, se formula de la siguiente manera: “Para nuestro pensamiento, sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones, para que lleven al convencimiento de la verdad de lo afirmado”

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe contener un número suficiente de razones que lleven al convencimiento de la verdad de lo decidido.

La sentencia impugnada contraviene este principio, por cuanto en la motivación de la misma se expresa de manera pormenorizada que, en el debate quedó plenamente comprobado el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cometido en agravio de RAFAEL JULIAN RODRIGUEZ LAYA y no quedó establecida la culpabilidad y responsabilidad penal de LUIS VIDAL PERAZA AQUINO, porque las pruebas evacuadas durante el juicio no son suficientes para demostrar que el acusado es la persona que efectuó los disparos de arma de fuego causantes de la muerte de la víctima, razón por la cual el Tribunal condena al acusado por el delito imputado por el Ministerio Público. En este sentido, aprecia la Corte el vicio denunciado en esta segunda denuncia. ASI SE DECIDE.

Relacionado a la solicitud del recurrente en cuanto a que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, a la cual venía sometido su defendido consistente en arresto domiciliario, en virtud a que la situación jurídica de el acusado anterior al juicio estuvo sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta alzada, estima debe mantenerse la medida cautelar en las mismas condiciones. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Guarico en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 23 de julio de 2008, por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, asunto JP21-P-2006-003137, que condenó al ciudadano LUIS VIDAL PERAZA AQUINO, de nacionalidad venezolana, quien nació el día 28-08-1963, natural de El Sombrero, estado Guárico, de 46 años de edad, hijo de Francisca Aquino y de Vidal Peraza (ambos fallecidos), de estado civil casado, con residencia en el Barrio Las Mercedes, final de la calle La Enfermería, casa s/n, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 8.789.216. por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley penal sustantiva, en perjuicio del fallecido RAFAEL JULIÁN RODRÍGUEZ LAYA . SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada DAYSI YSAMILIS CARO CEDEÑO. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL y EDWIN RIVAS PIÑERO, defensores privados del ciudadano LUIS VIDAL PERAZA AQUINO. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual estuvo sometido el acusado, anterior a la celebración del juicio oral y publico. Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ (PONENTE)


YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,


ENGELBERT BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,