REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 01.-
ASUNTO N° JP01-R-2009-000116
VÍCTIMA: JOSÉ LORENZO MIRABAL MÚJICA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
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I
Prefacio
Con fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado Mixto Único de Juicio, de la Sección Especial de Adolescentes, publicó sentencia definitiva en el Juicio signado con el Nº JP01-D-2008-000346, de su catalogo de causas, donde fue declarada penalmente responsable la adolescente, por el delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del hoy occiso José Lorenzo Mirabal Mújica, imponiéndosele privación de libertad por el lapso de un año y sanción de libertad asistida por dos años, respectivamente, todo ello conforme a los artículos 620.F.D., de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 603, 621, 622 y 628 eiusdem (folios 104 al 134 3P.).
Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la Defensora Pública Abg. Azucena López, conforme al artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 141 al 149).
Oportunamente esta sala admitió el acto recursivo por útil, fijando la audiencia oral para el día 03 de noviembre de 2009 (folios 169 y 170 3P.), donde comparecieron las partes que informa la respectiva acta, debatiéndose por ellas los fundamentos del acto recursivo (folios 177 al 180 3P.).
Estudiados los autos y singularmente lo debatido en la audiencia oral del 03 de noviembre de 2009, éste instrumento foral pasa a analizar la sentencia delatada y el memorial de la apelación, para luego resolver el fondo de la acción apelativa.
II
Sentencia delatada. Motivos del recurso
Con fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado mixto de Juicio de éste Circuito, de la Sección del niño y Adolescente, dispuso publicar la sentencia definitiva en el asunto Nº JP01-D-2008-000346, de su catalogo de causas, donde en su resolutiva resolvió declarar penalmente responsable a la adolescente, al determinar su autoría y/o participación en el delito de homicidio intencional simple, en agravio del hoy occiso José Lorenzo Mirabal Mújica. Para ello dispuso en primer término del acto conclusivo fiscal que suscribe la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico (folios 68 al 80 1P.), el cual fue debidamente admitido en su oportunidad por el juez de control respectivo.
La base fundamental del documento público confutado estuvo en las pruebas evacuadas en el juicio oral donde se destacan el testimonio de Esmin Genoveva Rodríguez, Delia del Carmen Hernández y Angel Manuel Flores Montilla. Así también, con el dicho de los expertos Leonardo Miguel Aquino Lovera, Félix D. Alfonzo Rodríguez y Matilde Farfán.
De igual guisa, fueron incorporadas por su lectura la inspección técnica Nº 1261, ratificada por el experto Leonardo Aquino; la Nº 1235, ratificada por el experto Félix Rodríguez y la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-231, de igualmente ratificada en sala. De igual manera se recibió el testimonio del experto, Matilde Farfán, quien ratificó la experticia post morten del 07-09-2008.
Fueron leídas en sala como componente del acervo probatorio la inspección técnica Nº 1261, relacionada con el examen microscópico del cadáver del occiso y la inspección técnica Nº 1235, referida al sitio del suceso. De la misma manera fueron incorporadas por su lectura, experticia 9700-065-231, relacionada con el instrumento punzo penetrante denominado cuchillo. Y finalmente el informe suscrito por la Lic. Sugey de Abreu, trabajadora social del equipo multidisciplinario de la Sección Especial del Adolescente.
Todos esos elementos probatorios fueron adminiculados con la confesión calificada dada por la imputada (folios 105 al 106 3P.), para concluir la responsabilidad penal de la acusada en el delito de homicidio intencional simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ejecutado en agravio del hoy occiso José Lorenzo Mirabal Mújica.
El memorial de la apelación que suscribe la Defensora pública, Azucena Álvarez López se concreta e identifica en primer término, en que a su juicio existen en los autos una causal de justificación de la conducta de la acusada como lo es la legítima defensa, prevista en el artículo 65.3 del Código Penal. Acto seguido denuncia que la sentencia delatada, es inmotivada. De igual manera sostiene que además de inmotivada, es contradictoria. Y finalmente, agrega que la sentencia es ilógica, por lo que pide se anule el fallo y se ordene nuevo juicio oral y público.
III
Considerativa para fallar
Este tribunal colegiado a los fines de resolver los puntos denunciados por la defensa invertirá el orden en que fueron planteados, todo ello a los fines de una mayor inteligencia, comenzando, por establecer lo que es una sentencia que carezca de motivación. Así tenemos que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (Sentencia Nº 402, del 08-08-2006), que el vicio de inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas. De igual manera, la misma sala (Sentencia Nº 369 del 02-08-2006), ha dicho que la motivación de una fallo judicial debe entenderse como la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Y la legalidad de la sentencia condenatoria, debe ser la resulta del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
Cuando se examina la sentencia delatada y considerada inmotivada por la recurrente, encontramos que la misma tiene un fiel resultado con las pruebas que fueron evacuadas en el juicio. Cuenta además con una expresión clara, completa, razonada del derecho aplicable, además de que cuenta con las citas procesales y sustantivas aplicables al caso, de modo que no hay ningún tipo de duda sobre la verdad que dice el pronunciamiento judicial cuestionado. Es pues, la sentencia del Juzgado de juicio confutada, a criterio de este despacho, una consecuencia lógico-normativa de todos los elementos que obran en autos.
Así tenemos que la sentencia acogió para su resolutiva el dicho de los testigos Esmin Rodríguez, Delia del Carmen Hernández y Angel Manuel Flores Montilla, los cuales fueron valorados conformes al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera, fueron acogidos el dicho de los expertos Leonardo Miguel Aquino Lovera, Félix Alfonzo Rodríguez y Matilde Farfán, funcionarios delegados de la administración de justicia que ratificaron sus respectivas experticias, las que, de igual manera fueron evacuadas en juicio por su lectura, apreciándolas la delatada conforme las exigencias adjetivas de ley.
De igual manera este despacho da cuenta de la armonización e inteligencia de las referidas pruebas entre sí y su concatenación con las documentales que contienen las experticias, inspecciones oculares e informe que presenta la funcionaria Sugey de Abreu del equipo multidisciplinario de la Sección Especial.
En el capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho, el Juzgado de Juicio impugnado hace una exégesis de lo fáctico y de lo jurídico, con un basamento o razonamiento lógico, el cual, partiendo de la exposición de hecho condujo a una aplicación del derecho en el caso concreto bajo examen. Tiene pues la sentencia recurrida una expresión fiel de la verdad procesal, surgida de los elementos probatorios recogidos en el juicio y examinados debidamente por los falladores que han sido recurridos, siendo por ello que se declara sin lugar la sentencia por falta de inmotivación, por ser irreal lo delatado en el memorial apelativo.
Con respecto a la contradicción de la sentencia, que de igual manera denuncia el acto de impugnación, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que una sentencia será contradictoria cuando sus disposiciones no puedan ejecutarse. Esto es que su dispositivo, es de algún modo opuesto entre sí, que resulta imposible ejecutarla simultáneamente, por excluirse las unas a las otras (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Página 637).
Es de jurisprudencia de igual manera, que las conclusiones contradictorias que tienen entidad suficiente para declarar la nulidad de un fallo, son aquellas que hacen imposible su ejecución. Sería un caso ejemplificante que el procesado esté exento de responsabilidad, y a su vez se le absolviera en la motiva y en la dispositiva se le condenare como autor de los hechos punibles objeto de los cargos (Gaceta Forense Nº 74, Segunda etapa, página 698, año 1971).
El memorial de la apelación a los fines de sostener que la sentencia recurrida es contradictoria, informa que el tribunal mixto fallador constituyó en perjuicio y detrimento de su representada una sentencia condenatoria basada en un criterio generalizado, ambiguo, vago e incompleto, tratando de aglutinar medios probatorios sin ningún tipo de fundamentación. Pero cuando se hace un discurrimiento del fallo, éste tribunal ad quem, encuentra que la sentencia no contiene contradicción alguna, es armoniosa con lo probado en autos, lo sostenido por la acusada y el derecho aplicado. Contiene el fallo una densura que responde a un orden lógico que devino del análisis del testimonio de los testigos evacuados en el juicio ya referidos, de los expertos y del componente documental evacuado en juicio por su lectura, todo lo que hecha por tierra que la sentencia contenga el vicio de contradicción, siendo por ello que se declara sin lugar como en efecto se hace.
Con respecto a la ilogicidad de igual manera planteada por la defensa técnica en su acto de impugnación, como punto previo, es importante señalar lo que la doctrina imperante estima como lógico o lógica. Se sostiene que la lógica es la ciencia que tiene como finalidad el de facilitar un pensamiento correcto y verdadero. Y es por ello, que la lógica formal le interesa el pensamiento correcto, esto es que ella busca la verdad en toda conclusión (Irving M. Copi. Introducción a la Lógica). Si la finalidad de la lógica es facilitar un pensamiento correcto y verdadero, lo ilógico sería un pensamiento incorrecto y no verdadero, como lo sostiene Guillermo Leibniz, filósofo científico alemán. La sentencia ilógica se identificaría con lo incorrecto, lo irracional y lo no verdadero.
Los argumentos que sostiene el acto recursivo sobre la ilogicidad es que durante la celebración del juicio oral y privado, no se determinó la causa y conclusiones respectivas para establecer la muerte del hoy occiso José Lorenzo Mirabal Mújica, dado que fue auxiliado y llevado a un centro hospitalario donde fallece y que además no se practicó protocolo de autopsia, y por ende no hubo diligencias y actuaciones practicadas por un anatomopatólogo forense, quien es el único experto facultado para ello.
Sobre este particular es bueno asentar que en el fallo suplicado, el tribunal no solamente comprobó que la occisión de la víctima está determinada por el dicho de los testigos y expertos, sino por la experticia forense post morten que practicó el experto Matilde Farfán, con la experticia de reconocimiento al cadáver del occiso signada con el Nº 9700-065-231. También además con las inspecciones técnicas de los expertos y el examen macroscópico practicado al occiso practicado por los funcionarios delegados del Ministerio Fiscal, como de igual manera con la experticia de reconocimiento Nº 9700-065-231, sobre haberes delictuales, como fueron vestimenta del occiso y el instrumento punzo penetrante denominado cuchillo. Es decir, que no existe una sentencia sin razón, sin pruebas o incorrecta. Más bien la sentencia está armonizada, concatenada con los elementos probatorios que fueron evacuados en el juicio y con las documentales leídas en el mismo. Es decir, que la sentencia se concilia con la fundamentación previa en que se apoya como lo ha sostenido la Casación Penal Venezolana, en forma diuturna, coruscante y a través de los estuarios que reposan en el referido instrumento foral sobre la especie que se comenta (Sentencia Nº 1285 del 18-10-2000. Sala de Casación Penal).
En consecuencia, los argumentos de la recurrida en el documento público que contiene la condena delatada, son razones para llegar al convenciendo de la verdad de lo afirmado, queriendo decirse con esto como lo sostiene la doctrina comparada, que todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique, afirmándose de esta manera el principio lógico de la razón suficiente, también conocido como Principium Rationis Sufficientis (Psicología. Lógica y Cosmología. F. Jolivet). Y siendo la sentencia apelada devenida de pruebas, razonamiento correcto y verdadero, no existe ilogicidad en la misma por lo que se declara sin lugar de igual manera la denuncia por este aspecto procesal.
Finalmente, con relación a la eximente de responsabilidad penal, como es la legítima defensa alegada en el acto recursorio, la sentencia del juzgado de juicio condenatorio hace una exégesis muy profundo para descartar que en los autos no se da la excepción de hecho que refiere la acusada para el momento de realizar su declaración informativa. Así se aprecia del contenido de los folios 127 al 128 de la tercera pieza, confortantes del documento público delatado, el cual parcialmente se transcribe: “Del análisis efectuado a todos y cada uno de los medios probatorios que fueron recibidos durante el desarrollo del debate oral y privado, no quedó demostrado que la acusada hubiese obrado en defensa propia, ya que no se pudo determinar que existiera agresión ilegítima por parte del hoy occiso hacia Elsa Carolina Rodríguez; es decir, no quedó determinado que el occiso haya agredido inicialmente a la imputada, sin que ésta última haya provocado tal situación, y que esa agresión hubiera sido de una magnitud que llevara a la acusada a tratar de defenderse de esa agresión con un arma blanca, puesto que los únicos testigos evacuados durante el juicio (Esmin Genoveva Rodríguez, Delia del Carmen Hernández de Rodríguez y Angel Manuel Flores Montilla) manifestaron el haber presenciado con anterioridad a los hechos agresiones físicas por parte de José Lorenzo hacia la imputada, pero no estuvieron presentes en los hechos acaecidos el día 07-09-08, solo escucharon las testigos Esmin Genoveva Rodríguez, Delia del Carmen Hernández de Rodríguez, los gritos de auxilio de la acusada, la testigo Esmin Genoveva Rodríguez, escuchó también hablar a José Lorenzo, pero ninguna de ellas puede precisar lo que sucedió entre ellos, al igual que tampoco se demostró que el hoy occiso se encontraba en el estado de embriaguez señalado por la acusada y los testigos evacuados durante el juicio, que le indicara por lo menos a este tribunal el origen de la supuesta agresión señalada por la acusada, puesto que los testigos refieren que el hoy occiso estaba rascado, pero ninguno de ellos vio llegar a José Lorenzo en ese estado, solo el testigo Ángel Flores señaló haberlo visto tomando en horas de la tarde al occiso, pero tampoco el llegó verlo llegar a su casa, es decir ellos no pudieron determinar el estado en que llegó el hoy occiso a su casa, lo que si pudo comprobar durante el desarrollo del juicio es que tuvo lugar un suceso, un evento que tarjo un desenlace fatal como fue la muerte del ciudadano José Lorenzo Mirabal Mújica” (sic).
A juicio de este tribunal superior la legítima defensa debe acreditarse en las actas del expediente. Debe ella fundamentarse en un soporte fáctico o histórico; en un conjunto de hechos que contribuyan a conformar la categoría que la circunstancia eximente representa. El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal sostiene, que es necesario e imprescindible que previamente se establezca que están comprobados los tres requisitos que exige el artículo 65.3 del Código Penal para que proceda la referida causa de justificación (30 Años de Casación Penal. Freddy José Díaz Chacón. Página 285). En el presente asunto, la recurrida señaló que los testigos Esmin Rodríguez, Delia de Carmen Hernández y Angel Manuel Flores Montilla, no presenciaron el acontecimiento delictual, sino que lo fueron de oídas. Y los expertos tampoco pueden estimarse como conocedores de las razones que condujeron a la hoy acusada Elsa Carolina Rodríguez a su fatal determinación. Y que si se pudo probar en autos, que las lesiones que registró el occiso fueron varias, en sitios vitales del cuerpo humano, lo que demuestra la intención homicida del sujeto activo. Por otra parte la recurrida, ponderó el uso de instrumento con que le fueron ocasionadas las lesiones graves que produjeron la muerte de la hoy víctima, por lo que no se dan los presupuestos fácticos que señala la ley sustantiva para acoger la legítima defensa, por lo que de igual manera se desestima la apelación en este sentido, y se confirma la sentencia delatada en todas sus partes. Así se decide y se sentencia.-
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Azucena Álvarez, en la condición de autos, contra la sentencia definitiva suscrita por el Juzgado Único de Juicio Mixto, de fecha 10 de junio de 2009, que declaró penalmente responsable a la acusada, del delito de Homicidio Intencional voluntario, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de José Lorenzo Mirabal Mújica, por lo que se confirma en todas sus partes la decisión recurrida. Se funda la decisión en los artículos 451, 452.2, 453, 454, 455, 456, 457, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez Presidente de Sala, (Ponente)
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
La Juez,
Abg. Yajaira Mora Bravo
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-000116.-