REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000149


Decisión Nro: 08

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados, José R. Díaz y Carolina Manuitt Boyer en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jorge Luís Morejon Oropeza, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 457, 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem y en concordancia a lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, en los siguientes términos:

La defensa técnica, recurre en fecha 27JUL09, de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 03JUL09, por lo que esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”

Por su parte, el artículo 448 ejusdem, referente a la interposición del recurso de apelación contra autos, establece:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que el recurso de apelación ejercido contra autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días siguientes de la fecha de la notificación de la decisión que se pretenda impugnar, por ante el Tribunal que pronunció la misma.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control, celebró audiencia de presentación de imputados en fecha 03JUL09, en la cual entre otras cosas decretó medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jorge Luís Morejon Oropeza, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 457, 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem y en concordancia a lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha decisión el A quo estableció que quedaban las partes notificadas de lo decidido lo cual se fundamentara suficientemente por auto separado, siendo que corre inserto en la presente causa del folio 77 al 89, la fundamentación de la decisión confutada con fecha 03JUL09, así mismo consta el auto mediante el cual se computa los cinco días hábiles siguientes desde la publicación de la decisión donde se desglosa de la forma siguiente: 06, 07, 08, 09 y 10 de julio de 2009, habiéndose ejercido el recurso de apelación por los abogados José R. Díaz y Carolina Manuitt Boyer en fecha 27JUL09, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” ejusdem, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por los abogados por los abogados, José R. Díaz y Carolina Manuitt Boyer en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por la que se decretó medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jorge Luís Morejon Oropeza, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 457, 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem y en concordancia a lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los diez ( 10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



EL JUEZ, LA JUEZ,


MIGUEL CASERES GONZALES YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


Asunto N° JP01-R-2009-000149