REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
RESOLUCIÓN Nro: 01
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de defensora del ciudadano Flores Pedro Enrique contra el auto fundado dictado en fecha 12MAYO09 y publicado en fecha 22MAYO09, por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en funciones de control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberta al adolescente Pedro Enrique Flores, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto, en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b” y “c” al adolescente, por la presunta comisión del delito de Cómplice de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA ADMISIBILIDAD
“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes DIANA CAROLINA AVENDAÑO GONZALEZ, PEDRO ENRIQUE FLORES y GLEIKER NAGUANAGUA, a tenor de lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se Impone al adolescente PEDRO ENRIQUE FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.931.701, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de ocupación de Estudiante, hijo de Cruz Alfonso y de Pedro Gelder, residenciado en el Callejón Cañaveral, Casa N° 16, Sector Campo Alegre, El Sombrero, Estado Guárico la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literales “b” y “c” consistentes en la entrega a sus hermanos y presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de El Sombrero, Municipio Autónomo Mellado del Estado Guárico. TERCERO: Se Impone al adolescente GLEIKER NAGUANAGUA, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, residenciado en la Calle El Esfuerzo, Sector Los Rosales, El Sombrero, Estado Guarico, de ocupación Agricultor, hija de Glenda Naguanagua y e Iván Rosales, indocumentado, residenciado en la Calle El Esfuerzo, Sector Los Rosales, El Sombrero, Estado Guarico. MEDIDA DE SEGURIDAD, establecida en el artículo 71 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia se ordena su Tratamiento en la Fundación “José Félix Ribas” de esta ciudad. CUARTO: Se concede la libertad Plena de la adolescente DIANA CAROLINA AVENDAÑO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.421.572, natural de Valencia, Estado Carabobo, de ocupación Oficios del Hogar, hija de Laritza González y de José Avendaño, residenciada en el Callejón Cañaveral, Casa N° 16, Sector Campo Alegre, El Sombrero, Estado Guárico. QUINTO: Se precalifican los hechos como COMPLICES EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 tercer Supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a los adolescentes DIANA CAROLINA AVENDAÑO GONZALEZ, PEDRO ENRIQUE FLORES, y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el adolescente GLEIKER NAGUNAGUA, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEXTO: Se decreta la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO, a objeto de que el Ministerio Público prosiga con las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de copias simples de las presentes actuaciones realizadas por la defensa. OCTAVO Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Publíquese, Regístrese, Diarícese.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 28 de Mayo de 2009, la abogada Azucena Álvarez, en su condición de defensora pública penal segunda, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en folio 134, de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4.-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de defensora del ciudadano Flores Pedro Enrique contra el auto fundado dictado en fecha 12MAYO09 y publicado en fecha 22MAYO09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberta al adolescente Pedro Enrique Flores, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto, en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b” y “c” al adolescente, por la presunta comisión del delito de Cómplice de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, contra el auto fundado dictado en fecha 12MAYO09 y publicado en fecha 22MAYO09, por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en funciones de control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberta al adolescente Pedro Enrique Flores, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto, en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b” y “c” al adolescente, por la presunta comisión del delito de Cómplice de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE,
LA JUEZ,
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: JP01-R-2007-0000087