REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

RESOLUCIÓN Nro: 02

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de defensora del adolescente Flores Pedro Enrique, contra el auto fundado dictado en fecha 12MAYO09 y publicado en fecha 22MAYO09, por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en funciones de control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al adolescente Pedro Enrique Flores, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto, en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b” y “c” al adolescente, por la presunta comisión del delito de Cómplice de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos de la Defensora Pública Penal:

Señala la abogada Azucena Álvarez, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes, en base al contenido del numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Exponen la recurrente, que su defendido fue presentado en fecha 12/05/09 por ante el tribunal primero de control de la sección penal de adolescentes del estado Guárico quien le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente, Flores Pedro Enrique, conforme a lo previsto, en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b” y “c” al adolescente, por la presunta comisión del delito de Cómplice de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, medida consistente en la entrega a sus hermanos con la obligación de presentarlo cuando así se requiera y de presentaciones periódicas.

Aduce la recurrente que al momento de la imputación de su defendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Drogas, se evidencia ausencia total de las experticias químicas-botánica, toxicológica y de raspado de dedos, como medio de prueba indispensable para la calificación jurídica del hecho y de la imposición de medidas de coerción personal al adolescente de autos, pues de la incautación de presuntas sustancias estupefacientes resulta necesario establecer si ciertamente nos encontramos en presencia de una sustancias ilícita y prohibida, así como la cantidad para el elemento objetivo peso, que permita encuadrar la conducta del adolescente Flores Pedro Enrique, en un tipo penal de los sancionados en materia droga.

Por ultimo señala la quejosa que en presente caso no hay experticia de carácter técnico científico indispensables para imputación que hace el ministerio público, denotando una ausencia de elementos que puedan atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho imputado, toda vez que no hay suficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito, ni la participación en el mismo.

En conclusión solicita se declare admisible y con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la medida cautelar privativa de libertad impuesta.

I.2.- Contestación al Recurso de Apelación por la Representación Fiscal:

Emplazada como fuera la vindicta pública no presentó escrito de contestación tal como se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente cuaderno de incidencia.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de control de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Mayo de 2009, y corre inserta de los folios 106 al 113 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

““Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes DIANA CAROLINA AVENDAÑO GONZALEZ, PEDRO ENRIQUE FLORES y GLEIKER NAGUANAGUA, a tenor de lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se Impone al adolescente PEDRO ENRIQUE FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.931.701, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de ocupación de Estudiante, hijo de Cruz Alfonso y de Pedro Gelder, residenciado en el Callejón Cañaveral, Casa N° 16, Sector Campo Alegre, El Sombrero, Estado Guárico la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literales “b” y “c” consistentes en la entrega a sus hermanos y presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de El Sombrero, Municipio Autónomo Mellado del Estado Guárico. TERCERO: Se Impone al adolescente GLEIKER NAGUANAGUA, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, residenciado en la Calle El Esfuerzo, Sector Los Rosales, El Sombrero, Estado Guarico, de ocupación Agricultor, hija de Glenda Naguanagua y e Iván Rosales, indocumentado, residenciado en la Calle El Esfuerzo, Sector Los Rosales, El Sombrero, Estado Guarico. MEDIDA DE SEGURIDAD, establecida en el artículo 71 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia se ordena su Tratamiento en la Fundación “José Félix Ribas” de esta ciudad. CUARTO: Se concede la libertad Plena de la adolescente DIANA CAROLINA AVENDAÑO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.421.572, natural de Valencia, Estado Carabobo, de ocupación Oficios del Hogar, hija de Laritza González y de José Avendaño, residenciada en el Callejón Cañaveral, Casa N° 16, Sector Campo Alegre, El Sombrero, Estado Guárico. QUINTO: Se precalifican los hechos como COMPLICES EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 tercer Supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a los adolescentes DIANA CAROLINA AVENDAÑO GONZALEZ, PEDRO ENRIQUE FLORES, y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el adolescente GLEIKER NAGUNAGUA, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEXTO: Se decreta la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO, a objeto de que el Ministerio Público prosiga con las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de copias simples de las presentes actuaciones realizadas por la defensa. OCTAVO Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Publíquese, Regístrese, Diarícese.

Capítulo III
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa Pública, es en contra de la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes, en base al contenido del numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, luego de haber efectuado un análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones observa, que efectivamente en fecha 17 de mayo de 2009, fue realizada audiencia de presentación de detenidos mediante el cual le fue decretado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente, Flores Pedro Enrique, conforme a lo previsto, en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b” y “c, consistentes en la entrega a sus hermanos y presentaciones cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de El Sombrero, Municipio Autónomo Mellado del estado Guárico, ello con fundamento a los siguientes elementos de convicción 1.- Orden de allanamiento, de fecha 12 de mayo de 2009. ( Folio 67), 2.-Acta de Investigación Policial, de fecha 14-05-2009, , contentiva de procedimiento de allanamiento (folios 22, al 26), 3.- Acta de Investigación Penal, contentiva de actas de notificación de los derechos del imputado, donde figuran como aprehendido el adolescente Pedro Enrique Flores. (Folio 29), 4.-Acta de Investigación Penal, contentiva de ENTREVISTA DE TESTIGO, realizada al ciudadano HERRERE LUIS ENRIQUE ( Folio 18), 5.-Acta de Investigación Penal, contentiva de entrevista de testigo, realizada al ciudadano Hernández Hernández Santiago, (Folios 38 al 41), 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de mayo de 2009, contentiva de entrevistas realizadas a los funcionarios actuantes, Cabo/1ro (PPG) Corado Cesar, Distinguido (PPG) Ramírez Alexis, Agente Galindo Arseni. (Folios 24 y 25), 7.-Acta de Investigación Policial, de fecha 14 de mayo de 2009, contentiva de registro de cadena de custodia , donde se deja constancia de haberse colectado como evidencia física …”presunta droga…” (Folios 57 y 58), 8.- fijación fotográfica alusiva a los objetos donde presuntamente fueron incautas las presuntas drogas. (F 63, 64, 65 y 66), 9.- Escrito de presentación de procedimiento por aprehensión en flagrancia. (F 70, 71 y 72), 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-05-2009, contentiva de inspección técnica policial, realizada en el Barrio Campo Alegre, callejón cañaveral casa sin número el sombrero Estado Guárico, (Folios 89 al 90) e indicando la a quo, que por cuanto no constaba en autos el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada a la presunta droga acordaba la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, estos jurisdicentes se percatan que se desprende del presente cuaderno de incidencias, comprobante de recepción de documento de la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial penal mediante la cual se hace constar que en fecha 25 de mayo de 2009, fue consignada por parte de la licenciada Carmen Judith Balza Machado, en su carácter de experto profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experticia química- botánica Nro 9700-149-244 y experticia toxicológica Nro 9700-149-245, practicadas en fecha 15MAY09, las cuales rielan insertas a los folios 121, 122 y 123, respectivamente, por lo que a criterios de quienes aquí deciden la juez de primera instancia al momento de tomar la decisión recurrida pondero cada uno de los elementos que fueron aportados por la vindicta publica en esta fase incipiente de investigación y que además de ello se evidencia que para le momento de la realización de la audiencia de presentación de detenidos ya se encontraba el resultado de las pruebas practicadas al material incautado, las cuales fueron debidamente presentadas con posterioridad a la celebración de dicho acto evidenciándose que la recurrida velo que se garantizaran los principios rectores del proceso al ordenar la continuación de este por las reglas del procedimiento ordinario y decretando la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente, Flores Pedro Enrique, conforme a lo previsto, en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b” y “c”, consistentes en la entrega a sus hermanos y presentaciones cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de El Sombrero, Municipio Autónomo Mellado del estado Guárico, procurando con esta dispositiva a toda luces por un lado asegurar las resultas del proceso y por otro como fin primordial garantizarle los derechos al adolescente Pedro Enrique Flores quien no se debe olvidar se encuentra involucrado en la presunta comisión de un hecho punible cuya características a criterio de nuestro mas alto tribunal de la republica atenta contra la salud pública.

En tal sentido la Sala Constitucional, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente (sent. Nro 596, fecha 15-05-09):

“ ….De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 128, del 19 de febrero de 2009, caso: Yoel Ramón Vaquero).

Esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, contra el auto fundado dictado en fecha 12MAYO09 y publicado en fecha 22MAYO09, por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en funciones de control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al adolescente, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto, en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b” y “c” al adolescente, por la presunta comisión del delito de Cómplice de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los días del mes de noviembre de Dos Mil ocho (2008 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE,
LA JUEZ,


EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

Asunto: JP01-R-2007-0000087