REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-X-2009-000035


Decisión Nº: 01

MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. RAQUEL VILLAROEL
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL, Juez Primera de Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, del estado Guárico en el asunto N° JP21-S-2003-0000028, seguido en contra del ciudadano Reinaldo José Peña Chacin, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos contemplado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En escrito de fecha 28 de Septiembre de 2009, la abogada Raquel Dolores Villaroel, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

“….. Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 4 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal penal, ME INHIBO de conocer la causa signada con el Nro JP21-S-2003-0000028, seguido en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ PEÑA CHACIN, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en el cual aparece como representante de la victima y testigo promovido por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio el ciudadano RAFAEL LEDEZMA MARTINEZ, quien tanto él como su grupo familiar goza de mi mas alta estima, ya que hemos mantenido una relación de amistad desde hace mas de quince años , por tal motivo considero que no es conveniente que deba conocer de la presente causa, toda vez podría verse afectada mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar una decisión. En virtud de ello estimo que me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 4 de artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…….”

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4° “….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”


Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien del estudio pormenorizadazo de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia se aprecia que la juez inhibida manifiesta que en la causa N° JP21-S-2003-0000028, seguida en contra del ciudadano Reinaldo José Peña Chacin, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos contemplado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción se encuentra como víctima y testigo promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el ciudadano Rafael Ledezma Martínez, quien tanto él como su grupo familiar goza de su mas alta estima, por cuanto ha mantenido una relación de amistad desde hace quince años, considerando a su criterio que no es conveniente que deba conocer de la causa, toda vez que podría verse afectada su imparcialidad y objetividad al momento de tomar una decisión, por lo que se inhibe de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinales 4 ° y 87 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en fecha 18-07-05, en el expediente Nº 05- 0772, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, dictó decisión, en el que se indicó lo siguiente:

“(……)…… Por otra parte, esta Sala observa la irregularidad cometida por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en relación a inhibirse posteriormente a la toma de una decisión susceptible de afectar los derechos de las partes, advirtiéndose al respecto que en el caso de que un Juez conozca de la existencia de una causa legal que comprometa su imparcialidad, debe inhibirse de su conocimiento, más aún cuando la misma no se deba a una causal sobrevenida, como ocurrió en el presente caso, donde la causal invocada es la contenida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la amistad manifiesta con una de las partes. (subrayado y negrilla por esta Corte)
Al respecto, se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”; por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes, referido en el presente caso a la solicitud de incorporación adicional de pruebas. ..(..…)”

La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo, que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable en virtud que manifiesta que en la causa N° JP21-S-2003-0000028, seguida en contra del ciudadano Reinaldo José Peña Chacin, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos contemplado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción se encuentra como víctima y testigo promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el ciudadano Rafael Ledezma Martínez, quien tanto él como su grupo familiar goza de su mas alta estima, por cuanto ha mantenido una relación de amistad desde hace quince años, en tal sentido la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL, Juez Primera de Segundo Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, del estado Guárico en el asunto N° JP21-P-2003-000028, seguido en contra del ciudadano: Reinaldo José Peña, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 4° Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


EL JUEZ, LA JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO




EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


Asunto Nº JP01-X-2009-000035