REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000181


Decisión No 03

IMPUTADO: ROMEL ALEXANDER GUEVARA RIOS
VICTIMA: LUIS ENRIQUE SOLORZANO BALZA
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, abogado Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, contra la decisión proferida en audiencia preliminar celebrada en fecha 22JUL08, y fundamentada el día 25JUL08, por el juzgado cuarto de primera instancia en funciones de control, en la que entre otros pronunciamientos declaró con lugar la excepción contenida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa pública, y en consecuencia no admitió la acusación fiscal, interpuesta en contra del ciudadano Romel Alexander Guevara Ríos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, concatenado con el artículo 415, ambos del Código Penal Vigente, con la agravante indicada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño Luís Enrique Solórzano Balsa, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
Identificación de las Partes:

ACUSADO: ROMEL ALEXANDER GUEVARA RIOS, venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-03-1979, soltero de profesión Electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.182.478, domiciliado en el Barrio la Democracia, Calle Andrés Eloy Blanco, casa Nº 30-A-, Mariara, Estado Carabobo.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Tony Viera, Defensor Público Nº 02, adscrito a la unidad de defensa publica, con sede del circuito judicial penal San Juan de los Morros del Estado Guárico.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Capitulo II
Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 14MAY09, por auto que riela al folio uno (01) de la pieza II, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En esa misma fecha se designó como ponente a quien con este carácter suscribe.
Por auto de fecha de fecha 23OCT09, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

“…En el día hoy, Viernes 30 de Octubre de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal fijada a los fines de celebrar Audiencia Oral y Pública, en el asunto N° JP01-R-2008-000181, seguido contra el ciudadano ROMEL GUEVARA RIOS, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias N° 6, presidida por la juez Evelin Mendoza Hidalgo, los Jueces Abg. Miguel Ángel Cásseres González y la Juez Accidental Abg. Eva Lucía Arévalo de Lobo, asistidos por el secretario Engelberth Becerra Lewusz y el Alguacil Jorge Correa. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la asistencia del defensor Público Abg. Tony Vieira, el imputado de autos y el representante de la víctima Luís Solórzano Balza. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que concederá 15 minutos para que el defensor exponga oralmente los fundamentos de su contestación a la apelación en razón de incomparecencia del recurrente. El Defensor realizó su exposición oral, indicando que la defensa en su oportunidad legal contesto el recurso interpuesto por el Ministerio Público, lo cual tiene que ver con un asunto de mero derecho como lo es la prescripción de la acción penal, la acusación fue presentada por el delito Lesiones Personales Intencionales Levísimas, indicó que en el presente caso existe una dualidad de penas cuando señala una pena de prisión y una pena de multa y que existen interpretaciones que si bien la norma en comento contempla dos tipos penales, no se pueden asignarse las penas de multa y de prisión en este caso, lo lógico y lo razonable, es que a la pena de mayor entidad debe aplicarse al delito de mayor entidad y viceversa, así pues la pena mayor entidad debe aplicarse al delito de lesiones personales culposas gravísimas y no hacerse un cruce de penas lo cual resulta ilógico y acarrea quebrantamiento de principios, existe un principio universal del indubio pro reo, en este caso si hay dudas en la dualidad de la pena, la pena que beneficia al reo es la de multa y es la que debe considerarse, en este sentido la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este transcurrir del tiempo no puede imputarse al ciudadano Romel Guevara, se hizo un recorrido por los hechos que encierran el presente caso, su defendido nunca había sido citado, con todo respeto, existió negligencia del Ministerio Público en dejar tanto tiempo sin ejercer la acción fiscal, el ministerio público alega que la prescripción judicial ha sido interrumpida y es sabido que la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de interrupción, solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión impugnada. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le interrogó sobre su deseo a rendir declaración, a lo cual éste respondió de manera negativa. Se le concedió el derecho de palabra a la Victima quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo simplemente solicito que se realice otra audiencia para que asista el Fiscal 12º que es nuestro representante, se dice que prescribe la acción porque al ciudadano, fue notificado muy tarde, es un niño de once años, yo lo que pido es que se sea humanitario, se ocasionó un daño gravísimo, hay que tener un corazón de piedra para dejar las cosas como están, ese niño hoy día necesita otro tipo de operaciones, dentro de seis meses hay que hacer otra operación yo quiero que me diga de donde saco 180 millones para operar a mi hijo, de alguna u otra manera el señor tiene responsabilidad, es todo”. Concluidas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Juez Evelin Mendoza Hidalgo, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo. Quedan notificados quienes suscriben. Siendo las 10:35 a.m. concluye el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-….”.

CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 208 al 214 del presente asunto, escrito contentivo de la acción recursiva interpuesta por el fiscal auxiliar décimo segundo del ministerio público, abogado Ronald Alexander Cobarrubia Cortesia, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 22 de Julio de 2008, la cual fue fundamentada el día 25 del mismo mes y año, en la que se declaró con lugar la excepción contenida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa pública, y en consecuencia no se admitió la acusación fiscal, interpuesta en contra del ciudadano Romel Alexander Guevara Ríos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, concatenado con el artículo 415, ambos del Código Penal Vigente, con la agravante indicada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño Luís Enrique Solórzano Balsa, decretándose por tanto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación al recurso de apelación interpuesto, hizo uso de tal facultad, exponiendo “que en fecha 16/10/2006, se suscitó el hecho objeto del proceso, por el cual la fiscalía duodécima del ministerio público ordenó el inicio de la investigación penal contra el ciudadano Romel Alexander Guevara Ríos, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas graves, previsto en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, librándose el día 18/10/2007, la citación que logró la ubicación de su defendido, a los fines de su comparecencia para rendir declaración en calidad de imputado en compañía de un abogado defensor, siendo recibida y atendida, al requerir el día 22/10/2007, la designación de defensor público ante el Tribunal de Control competente el que, a su vez, solicitó el día 24/10/2007, la designación del aludido defensor ante la Coordinación Regional de la defensa pública; recayendo en ese despacho; siendo asumido el día 07-11-2007, según escrito N° DP-02-618-07.”

Continua la defensa técnica indicando que fijada la audiencia preliminar en fecha 07MAR08, se difirió dicho acto debido a la inasistencia del ciudadano Romel Alexander Guevara Ríos, falta quedó justificada en autos por motivos laborales; habiéndose producido el diferimiento en fecha 09MAY08, con motivo a la inasistencia de la representación del Ministerio Público; en fecha 22/07/2008, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declarándose con lugar la excepción opuesta por ese despacho, desestimándose la acusación fiscal y declarándose el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Romel Alexander Guevara Ríos, por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el enjuiciamiento por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves.”

Señala el abogado defensor que “el Ministerio Público argumenta en su escrito recursivo que no se encuentra prescrita la acción penal para el enjuiciamiento del delito de Lesiones Personales Culposas Graves; considerando que las penas de prisión y multa prevista en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, no están concreta ni respectivamente atribuidas a los tipos penales contenidos en los artículos 414 y 415 ejusdem; sin embargo, atendiendo a la interpretación lógica y razonada de las normas jurídicas, es importante señalar que en este caso no pueden discrecionalmente asignarse alternativa ni acumulativamente las penas de prisión y multa antes referidas; así como, tampoco puede atribuirse al delito de mayor entidad (Lesiones Personales Culposas Gravísimas) una pena de menor entidad (multa), ni al delito de menor entidad (Lesiones Personales Culposas Graves) una pena de mayor entidad (prisión); pues lo que corresponde es la aplicación equitativa de las penas en cuanto a la magnitud o entidad del hecho punible y que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal no es susceptible de ser interrumpida; pues, el ius puniendo que ejerce el Estado no puede ser ilimitado en el tiempo; resumiéndose todo lo concerniente a esta modalidad de prescripción en la jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”

Por ultimo solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación fiscal, ya que la Juez al decidir se ajustó a las reglas establecidas en el código penal venezolano relativas a la prescripción judicial o extrajudicial de la acción penal.
CAPITULO VI
Del Fallo Recurrido

En fecha 25JUL2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Guárico, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento (folios 216 al 220 de la pieza N° 01 ):

“DISPOSITIVA
“…El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara con Lugar la excepción contenida en el numeral 5 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la Defensa Pública y en consecuencia No admite la acusación formulada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano Romel Alexander Guevara Ríos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, concatenado con el articulo 415 del Código Penal y como agravante el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Luis Enrique Solorzano Balza, por Prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Declara Desistida la querella, conforme a lo dispuesto en el 297, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 327 del Ejusdem.-

CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir

Esta Alzada, del estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la acción recursiva, es en contra de la decisión proferida en audiencia preliminar celebrada el día 22JUL08, y fundamentada en fecha 25JUL08, y en la que se declaró con lugar la excepción contenida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa pública, y en consecuencia no fue admitida la acusación fiscal, interpuesta en contra del ciudadano Romel Alexander Guevara Ríos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, concatenado con el artículo 415, ambos del Código Penal Vigente, con la agravante indicada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño Luís Enrique Solórzano Balsa, decretándose por tanto el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 4° y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa que el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece:

“Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

…Omissis…

2º Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415. …Omissis…”


Tal y como se evidencia de la norma sustantiva transcrita, el legislador previo para el delito de lesiones culposas graves dos tipos de pena, una privativa de libertad y otra pecuniaria, que deberán ser aplicadas de acuerdo a las circunstancias en las que se haya perpetrado la acción típica, lo cual se entiende que no es facultativo del Juez, el aplicar una u otra pena, sino que deberá ponderar dentro del contexto del hecho punible todos los elementos en el que se genero y las consecuencias que éste ocasiono, determinándose así el tipo de pena a imponer.

Nuestro más alto Tribunal de la Republica en su Sala de Casación Penal de en el expediente Nº 06-0386, de fecha 06 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, indicó:

“……..La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento.

En el presente caso, es cierto el planteamiento del Ministerio Público cuando señala que no es suficiente la motivación hecha por la Corte de Apelaciones en la cual se limitó a expresar: “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años, contados a partir del cese en el ejercicio del cargo del funcionario investigado, prescripción ésta que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de prescripción, por estatuir la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicable al presunto asunto, una prescripción única de Cinco (05) años...”.

En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido…...”.


Esta Corte observa de las actas que conforman la presente causa que se desprende que efectivamente los hechos ocurrieron el día 16OCT06, que el 04DIC07, fue imputado al ciudadano Romel Alexander Guevara Ríos, por ante la fiscalia décima segunda del ministerio público, constituyendo esta actuación un acto interruptivo de las prescripción ordinaria, que en fecha 01FEB08, fue presentada acusación fiscal la cual riela inserta del folio 119 al 129, en contra del ciudadano Romel Alexander Guevara Ríos, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, concatenado con el artículo 415, ambos del Código Penal Vigente, con la agravante indicada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño Luís Enrique Solórzano Balsa, ahora bien la aquo con la finalidad de establecer el lapso de prescripción el cual varia según la naturaleza el delito, realizó el estudio de los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública quien encuadro la acción típica expresamente en los supuestos contemplados en el numeral 2º del articulo 420, concatenado con el articulo 415 del código penal, subsumiéndolo por tanto en el delito de lesiones personales culposas graves, el cual prevé una multa de ciento cincuenta (150 U.T) unidades tributarias a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T) y que de conformidad con el numeral 6 del articulo 108 de la norma adjetiva penal la acción penal prescribe al año, lapso este que debe ser tomado en cuenta para calcular la prescripción extraordinaria, tal como lo señala el primer aparte del articulo 110 ejusdem, al indicar que debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mitad del mismo, es decir que en el presente caso el tiempo correspondiente es de un año (01) y seis (06) meses.

La Sala de Casación Penal de Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.

En tal sentido en merito de las consideraciones anteriores estos juridicentes consideran que la Juez al examinar minuciosamente el asunto estaba facultada para seleccionar la pena más adecuada ante la magnitud que presento el hecho y por cuanto ha transcurrido el tiempo a que se contrae el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un (01) año y seis (06) meses, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, abogado Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía en contra de decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22JUL08, y fundamentada en fecha 25JUL08, en la que entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Romel Alexander Guevara Rios, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, concatenado con el artículo 415, ambos del Código Penal Vigente, con la agravante indicada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño Luís Enrique Solórzano Balsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.

CAPITULO VIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, abogado Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía en contra de decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22JUL08, y fundamentada en fecha 25JUL08, en la que entre otros pronunciamientos decreto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Romel Alexander Guevara Rios, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, concatenado con el artículo 415, ambos del Código Penal Vigente, con la agravante indicada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño Luís Enrique Solórzano Balsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009 ). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZ, EL JUEZ,

EVA AREVALO DE LOBO MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

ASUNTO: JP01-R-2008-000181.