REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000118


DECISION N° 03
IMPUTADO: JOSE DANIEL CASTILLO CARRASQUEL
VÍCTIMA: LUIS EDUARDO VILLEGAS MOTA
DELITO: SUPOSICION DE VALIDAMIENTO DE FUNCIONES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14 de abril y su correspondiente fundamentación fechada el día 21 de mayo del año 2.009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, donde declaró medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado José Daniel Castillo Carrasquel, por la presunta comisión del delito de suposición de valimiento de funciones, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Villegas Mota, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251.2.3 y 252.2 ejusdem.

DEL RECURSO

Alega el recurrente como primera denuncia que la decisión dictada por el tribunal quinto de control, de este circuito, el Misterio Fiscal no motivo en modo alguno su solicitud de medida privativa de libertad, establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con esa base el tribunal de control pueda decidir si procede o no su aplicación.

El tribunal a-quo incurrió en falta de motivación del auto recurrido, violentando los artículos 173 y 246 del Código Adjetivo Penal, pues decretó medida privativa de libertad al ciudadano José Daniel Castillo sin exponer ni siquiera de forma sucinta las razones por las cual se decretó una medida privativa, en una causa en la cual la pena a imponer no excede los Díez años, asimismo alega el recurrente que su defendido goza de buena conducta predelictual, tiene arraigo en el País, demostró su sometimiento al proceso y en nada se motiva por qué puede existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual la privación de libertad se impone de forma inmotivada y sin que concurran los presupuestos para su decreto, tal como lo establecen el artículo 250 del Código Objetivo Penal.

Igualmente manifiesta el quejoso que con la imposición de una medida gravosa se violó el principio constitucional establecido en el artículo 44 del Código Adjetivo Penal, pues la privación de libertad posee carácter de extrema necesidad y su aplicación es excepcional, así resulta desproporcionada con relación a las circunstancias de presunta comisión de delito, de sanción probable y en cuanto a la magnitud del presunto daño causado.

Como segunda denuncia cita que el tribunal Quinto de Control, no valoró para determinar la aplicación de una medida menos gravosa, hecho cierto que su defendido resultó aprehendido por una denuncia, obviando que el Ministerio Público en aras del debido proceso debía notificar a su defendido para imputarlo si así lo consideraba y únicamente en el caso de demostrar contumacia del imputado es que podía solicitar la orden de aprehensión, lo cual no se hizo; por lo que no consta en autos que previo al dictamen de la orden de aprehensión ni tampoco posteriormente, el Ministerio Público, haya acreditado que el imputado haya estado en conocimiento de que estaba siendo investigado, es decir, no consta en autos que el imputado haya sido citado a prestar declaración o que hubiere sido citado a los efectos de llevar a cabo el acto formal de imputación.

Por último solicita se declare con lugar la presente apelación y se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se decreté medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Daniel Castillo Carrasquel.

Notificada la vindicta pública, sobre la interposición del recurso bajo análisis, el día 30 de julio de 2009, dio contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del COPP, argumentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 437 ibidem establece:

“causales de inadmisibilidad”: La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o inrrecurrible por expresa disposición de la Ley.

…revisado como ha sido la interposición del recurso por el Defensor Privado del imputado de autos, se constata que el mismo infringió lo dispuesto en las mencionadas normativas legales, pues la decisión impugnada fue dictada en fecha 14-04-2009, y dicho Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 01-07-2009, es decir, luego de que transcurrieran más de CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes a la decisión en cuestión, violándose el lapso legal para Apelar establecido en el artículo 448 ejusdem,…
…Asimismo, a pesar que la defensa omitió invocar los supuestos de impugnación objetiva en que basa su recurso, se puede vislumbrar su intención de fundamentar su apelación supuestamente en base al artículo 447 numeral 4 del COPP, sin embargo, al analizar el contenido de dicho Recursote Apelación se evidencia que los particulares contenidos en la segunda denuncia se refieren a los mismos alegatos esgrimidos en audiencia por esa defensa para solicitar la nulidad de la aprehensión y se oponen de manera directa en contra de las DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE DICHA NULIDAD EN EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL, lo cual pretende impugnar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.


Finalmente, el Representante del Ministerio Público realiza una extensa exposición de los hechos y del proceso, sobre el Peligro de Fuga y Obstaculización, para terminar solicitando se declare SIN LUGAR el recurso por manifiestamente infundado.


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Pasa la Corte a decidir con los elementos de autos traídos al expediente conjuntamente con el recurso.

Consta mediante acta de fecha 08 de abril de 2009, pronunciamiento del a quo sobre solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía MARÍA TERESA CORTES CORTADA, Fiscal Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y JUSTO GERMÁN FLORES INFANTE, Fiscal Comisionado Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número 14.057.844; quien para ese entonces se desempeñaba como Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; pedimento formulado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por su presunta autoría o participación en la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y donde fungen como víctimas el Estado Venezolano y el ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS MOTA, titular de la cédula de identidad número 9.885.926. Acta que igualmente recoge los elementos de convicción recabados por la vindicta pública a saber:
1) Denuncia interpuesta ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público por el ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS MOTA, titular de la cédula de identidad número 9.885.926; donde queda asentado:
…funcionarios adscritos al Comando de Tránsito de San Juan de los Morros del Estado Guárico, le retuvieron su vehículo MARCA FORD, MODELO BRONCO, AÑO 1992, COLOR BLANCO, MODELO F-150 BRONCO, SERIAL DE CAROCERÍA AJU1NE27085, PLACAS 26JGAF, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, indicándole que se encontraba SOLICITADO y posteriormente, un conocido le suministró un número de teléfono celular signado 0414-467-27-64, perteneciente a una persona que supuestamente lo podía ayudar a solventar dicha problemática, procediendo la víctima en cuestión a comunicarse telefónicamente con el mismo, el cual dijo ser y llamarse JOSÉ CASTILLO, quien desempeña el cargo de Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con quien se reunió la victímale día 19/03/2009, frente al Comando de la Guardia Nacional que esta ubicado antes de llegar a la PGV, San Juan de los Morros, Estado Guárico, estando acompañado de su hermano JOVANY MANUEL MOTA, titular de la cédula de identidad número 13.732.170 y seguidamente se trasladaron a la sede de la Sub Delegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, lugar en el cual, según la información aportada por la víctima, el Fiscal JOSÉ CASTILLO le solicitó que le entregara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVO (Bs. 2000,00) supuestamente para repartirlo a los funcionarios de ese Cuerpo Policial y ayudarlo a limpiar el expediente de su vehículo camioneta BRONCO, para que no fuese imputado, accediendo la víctima atemorizada ante tales amedrentamientos, a entregarle en esa misma oportunidad al referido Fiscal la cantidad de dinero ilícitamente exigida…

2) Acta de Denuncia de fecha 27/03/2009 de la víctima LUIS EDUARDO VILLEGAS MOTA, la última fue realizada ante estas Representaciones Fiscales, en fecha 02/04/2009, quedando plasmado:
…Me monte en la camioneta del Fiscal JOSÉ CASTILLO, nos bajamos de la camioneta los dos, me presentó a unos señores que no recuerdo bien y preguntó por el caso de la camioneta, ahí dijo que yo era familia de el y lo atendieron y después nos retiramos, me volví a montar otra vez en la camioneta del Fiscal y él me llevó para donde estaba el camión de mi hermano con mi hermano, pero antes de despedirnos el Fiscal JOSÉ CASTILLO me dijo que la camioneta la había perdido y que el dinero que le había entregado era para dárselo a los PTJ, para limpiar el expediente…

3) Acta de entrevista al ciudadano JOVANY MANUEL MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.732.170 (hermano de la víctima), quien fue testigo de los hechos y expuso:
…Mi hermano se bajo de la camioneta Toyota Autana del Sr. JOSÉ CASTILLO y me pidió TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000.00), yo se los di y mi hermano se volvió a montar en la camioneta Autana y nos dirigimos hacía la PTJ nuevamente, estando allí pude ver al Sr. JOSÉ CASTILLO porque ahí se bajo de la camioneta Autana y pude ver que el es pequeño de estatura, contextura normal, ni flaco ni gordo, cabello negro, bien afeitado, piel blanco, con una personalidad envolvente, labioso porque decía como mil palabras por segundo y dijo que era Fiscal del Ministerio Público, que era Fiscal de droga pero igual podía ayudarnos, seguidamente llamé a mi hermano aparte y le dije que por qué no nos íbamos, que no le diera nada al Fiscal, pero mi hermano me respondió que ya le había dado el dinero al Fiscal…

4) Inspección Técnica de fecha 06/04/2009, practicada por los funcionarios expertos Sub Comisario Dicson Camejo y Sub Inspector YOFRET SANTANA, adscritos a la DISIP, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, realizada en el Estacionamiento ubicado en la Av. Sendrea, específicamente en el vehículo de la víctima anteriormente descrito, acreditando la existencia del mismo, verificando a su vez, que dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
5) Entrevista del dueño de dicho estacionamiento, ciudadano MORALES ADARMES, titular de la cédula de identidad N° V-16.505.649.

Consta igualmente, acta de fecha 21 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, donde procede a fundamentar, una vez realizada la audiencia de presentación, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejando asentado:

Luego de un detenido análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, emergen de las actas fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, es autor o partícipe en la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, tales como la denuncia formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS MOTA, lo cual se robustece con las actas de entrevistas recibidas al ciudadano JOVANY MANUEL MOTA, Inspección Técnica practicada por los funcionarios DICSON CAMEJO y YOFRET SANTANA, Acta suscrita por la Representación Fiscal y los ciudadanos LUIS EDUARDO VILLEGAS MOTA y JOVANY MANUEL MOTA.

Así mismo, una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Y por último, la grave sospecha del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, habida cuenta que pudiese Influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Corolario de lo expuesto, considera esta Juzgadora, que en el presente caso se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 ejusdem, es por lo que se acuerda Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ DANIEL CASTILLO CARRASQUEL y ASÍ SE DECLARA.

Alega el recurrente en su primaria denuncia y tal como se asentó ut supra, la supuesta falta de motivación del fallo, en atención a que la medida recayó sobre una persona procesada por un delito, cuya pena no excede los diez años, goza de buena conducta predelictual, tiene arraigo en el país, demostró buena conducta, asimismo, nada se dijo sobre el por qué puede existir obstaculización de la verdad.
Ha manifestado la Sala Constitucional que “Todo fallo debe ser motivado para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de Amparo”; igualmente, a manifestado la Sala de Casación Penal que: “Debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir. Razón por la cual, debe existir, pero no ser tan prolija, la motivación de un fallo que resulte de una Audiencia de Presentación con respecto al fallo a la finalización de un juicio oral y público, donde debatidas las pruebas, conocidos los alegatos y conclusiones, es inexcusable que una sentencia que condene o absuelta sea solo una narrativa. Así, si son escasos elementos se perfeccionó la coerción, ello guarda relación con la extensión motivadora”(ver sentencias 279/2009,del 20 de mayo y 447/2008 del 11 de agosto).-
Lo anterior responde en parte, como bien lo ha señalado el doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO “…ya que estamos dentro de la fase investigativa y todavía no existe contradicción de la prueba, ni pruebas suficientes debido a lo corto de los lapsos para la presentación…”.
También ha expresado la Sala de Casación Penal que “Corresponderá al Tribunal Competente el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (sentencia Nro. 242. 26/05/2009).
Debe señalar la Corte que no constituye violación de Ley, el decretó de Privación Judicial Preventiva de Libertad en por delitos que no superen los diez (10) años; dado que la prohibición establecida en el artículo 253, aplica para delitos que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años, y concurrentemente, haber tenido buena conducta, lo cual en consideración a la pena del delito pre calificado, no corresponde al caso en estudio. Tampoco considera la Corte la inmotivación alegada, dado que de la transcripción efectuada del fallo, aprecia que la recurrida abordó todos los puntos exigibles como juez de coerción inicial, observándose que se produce el procedimiento de aprehensión en virtud de orden judicial y se valoraron los elementos de autos que llevaron al juez a dictar la medida restrictiva de libertad.

Debe igualmente la Corte, señalar que tal como lo a establecido la Sala Constitucional, la gravedad del delito se valora conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedades un momento determinado, es decir, debe tomarse en cuenta no solo las condiciones del agresor y agredido, sino las funciones que desempeña en la sociedad, la forma de cometer el hecho, medios utilizados por el delincuente. En este caso el imputado además de ser funcionario público lo que atenta contra el deber fundamental de lealtad al cual está obligado todo funcionario público, por disposición constitucional, así como al daño ocasionado cuya magnitud del referido tipo de injusto, puede apreciarse en su sanción toda vez que deja de ser considerado un delito menor, también goza de una condición de jerarquía dentro del proceso penal, conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, como del Código Orgánico Procesal Penal, subordinación que implica ante los órganos de policía de investigaciones, el deber de cumplir las órdenes que de el emanen sin perjuicio de la autoridad administrativa, a la cual estén sometidos en el proceso penal (Art. 114 C.O.P.P.); de igual manera su potestad de investigación se ve ampliada sobre particulares (Art. 309 C.O.P.P.); siendo así el imputado mantiene una condición que le permite obstaculizar el proceso penal valiéndose del rango superior atinente a las funciones que desempeña.
Sin mayor abundamiento se concluye, que lo decretado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control; valga la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es lo propio y ceñido dentro del marco de la legalidad, por cuanto, ese fallo, persigue el aseguramiento de los fines del proceso. En tal sentido, se desestima esta primera denuncia. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Segunda denuncia, referida a la aprehensión del ciudadano JOSÉ DANIEL CASTILLO, sin acto formal de imputación previa; ahora bien, habiendo la Corte verificado y se hizo evidente de la trascripción efectuada al inicio, que no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción; toda vez que fue materializada la condición excepcional prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose también la motiva tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control; en tal virtud, tampoco se observa violaciones al debido proceso, por cuanto como lo a considerado la Sala de Casación Penal (Sentencia Nro. 242, 26/05/209) no es obligante la imputación previa a la orden de aprehensión bajo esta especial circunstancia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, DECLARA SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la defensa y que se mantenga la medida privativa de libertad. Consecuencialmente, se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49.4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 250, 251, 252, ordinal 2, 432, 433, 435, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Juez Presidente de Sala,



Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
La Juez (Ponente).



Abg. Yajaira Mora Bravo
El Juez,



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Engelberth Becerra