REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000030

Sentencia N° 02

Imputado: José Gregorio Alvia Blanco
Víctima: Anabel del Carmen Ramírez Albujas
Delito: Violencia Sexual
Motivo: Apelación de auto con fuerza definitiva
Ponente: Abg. Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
Con fecha 09 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Control Itinerante de este Circuito, publicó sentencia en el asunto N° JP01-P-2007-002325, de su nomenclatura interna, donde a través del procedimiento por admisión de los hechos condena al acusado José Gregorio Alvia Blanco, a la pena de 15 años de prisión, como autor del delito de violencia sexual, según el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en concordancia con los ordinales 3 y 7 del artículo 65 eiusdem y 74.4 del Código Penal (folios 225 al 230 1P.).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la Defensora Pública Imara Moncada Tomasetti, a la sazón defensora del acusado (folios 37 al 40 2P.).

Oportunamente éste tribunal colegiado luego de admitido el acto recursivo fijó para la audiencia oral el 11 de junio de 2009, a las 10:00 antes meridiano (folios 46 y 47), desarrollándose ésta con la presencia de las partes que informa el acta levantada al efecto, y es por ello que luego de oír los argumentos orales se pasa a resolver el asunto accionado conforme al capítulo indicado infra.

II
Sentencia delatada. Memorial apelativo
Se acciona contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Control Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de julio de 2008, donde a través del procedimiento por admisión de los hechos se condena al acusado José Gregorio Alvia Ramírez, ampliamente identificado en autos, por su autoría y/o participación en el delito de violencia sexual, según el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3.7 eiusdem, todos ellos concatenados con el artículo 74.4 del Código Penal vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 225 al 230).

El memorial de la apelación presentado por la defensora pública tercera, Imara Moncada Tomasetti denuncia como punto único la inmotivación del fallo, en razón de que a su criterio el tribunal de la recurrida se limitó a transcribir el contenido de cada prueba y no realizó un análisis de éstas, para así esclarecer los hechos que de ella se derivan y subsumirlos en la normativa legal pertinente, todo lo cual quebranta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando finalmente que el fallo delatado no cumplió con los extremos que señala el artículo 364 eiusdem, por lo que al tenor de lo que establecen los artículos 190 y 191 ibidem en concordancia con los artículos 26 y 49.1 Constitucional, solicita la nulidad de la sentencia suplicada (folios 37 al 40 2P.).

Esta corporación judicial luego de estudiados los autos y oídas las intervenciones orales de las partes resuelve el mérito de lo accionado conforme a lo que se indica en la estructura capitular subsiguiente.

III
Considerativa para fallar
Ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala Constitucional) en forma diutura y coruscante que las Cortes de Apelaciones cuando conozcan en alzada de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva, no deben limitarse exclusivamente a señalar que la sentencia del juez recurrido cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el juez arribó a la resolutiva del fallo utilizando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino que deben esos tribunales superiores plurales controlar la motivación expedida en la sentencia, en el sentido que deben determinar y apreciar la observancia por los jueces del mérito de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en la norma (Sentencia N° 671, del 27 de noviembre de 2007).

También ha dicho la Sala Penal del máximo tribunal del país que la falta de resolución de un planteamiento de las partes se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe entre otras normas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales se adopta una resolución (Sentencia N° 292 del 13 de julio de 2007).

En el caso de la sentencia hecha pública el 09 de julio de 2008 por el Juzgado 1° de Control Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, en el asunto N° JP01-P-2007-002325, de su catalogo de causas, donde se condena al acusado José Gregorio Alvia Ramírez, a la pena de 15 años de prisión a través del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como autor del delito de violencia sexual, según los artículos 43 segundo y tercer aparte y 65.3.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se cumplió con la motivación que exige la ley ya referida, en razón de que la recurrida no explicó razonada y jurídicamente la subsunción de los hechos en las normas jurídicas que aplicó al justiciable según el pedimento del Ministerio Fiscal.

A tal efecto la regularidad jurisprudencial del país establece que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En el presente asunto, se observa que la sentencia delatada es precaria en cuanto a la determinación del tipo penal, es decir cuando se refiere a la aplicación del derecho y estima penalmente al acusado en el delito que contempla el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No existe explicación alguna de por que se configura tal ilícito penal. Tampoco explica el motivo por el cual acoge la agravante específica contenida en el artículo 65, ordinales 3 y 7 eiusdem.
Tampoco explica la sentencia recurrida los motivos por los cuales, cuando aplica la rebaja de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta llega a la cantidad de 15 años de prisión, pues como se sabe la norma procedimental de la especie tiene una limitante que no puede ser inferior a la pena mínima que señala el tipo penal acogido por la delatada, esto singularmente por cuanto se trata de un delito donde ha habido violencia contra las personas, como lo es la violencia sexual, que como su nombre lo indica tiene como característica cualificativa referida al ejercicio de la violencia por parte del sujeto activo incriminado.

Es criterio imperante en la doctrina y jurisprudencia venezolana, que el juez tiene toda libertad en la interpretación de las normas, tanto adjetivas como sustantivas de carácter penal, pero esa interpretación debe obedecer a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. Así se desprende del contenido del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1862, del 28 de noviembre de 2008. Constituye pues, la motivación de una sentencia una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que éste requisito constituye para todo justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión.

Entiende esta Corte que en fallo proferido por el juzgado de control Nº 01 de éste circuito, de fecha 09 de julio de 2008, a cargo de la Juez Mirla Nereyda Cruces, hubo un descuido in extremis, pues habiendo admitido los hechos el acusado, debió dictar un fallo más inteligenciado con la motivación y la logicidad que se traducen en un razonamiento armonioso con los elementos de juicio habidos en autos, con la voluntad expresada y asumida en sala de ser el autor del tipo penal por el cual se juzga y procesa. No obstante, para éste órgano foral el derecho a la tutela judicial efectiva fue fracturado por la demandada, pues su documento público de condena en el caso de la especie no constituyó una resolución fundada en derecho que pueda poner fin al proceso, al ser la misma incongruente e irrazonada. Tenía el despacho confutado la obligación de fundamentar sus providencias, como lo sostiene la doctrina comparada, ya que su compromiso no se concreta a una simple declaración de voluntad, sino que su actuar debe hacerse con el sometimiento al imperio de la ley para que se permita el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública y se logre el convencimiento de las partes sobre la justicia y se pueda garantizar la posibilidad de control de la resolución judicial por las instancias superiores (Las Garantías Constitucionales del Proceso, Barcelona, Edit. Bosch, 1977. Dr. Picó i Junio, Joan).

En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, Abg. Imara Moncada Tomasetti, y conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia delatada, en concordancia con el artículo 457 eiusdem. Así se decide y establece.

VI
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, Abg. Imara Moncada Tomasetti, contra la sentencia dictada por el Juzgado 1º de Control de éste Circuito, de fecha 09 de julio de 2008, como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, donde fue condenado el ciudadano JOSE GREGORIO ALVIA BLANCO, a la pena de 15 años de prisión, por su autoría y/o participación en el delito de violencia sexual, previsto en el artículo 43, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una Vida Libre de violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinales 3 y 7 eiusdem, por lo que por vía de consecuencia se anula el referido fallo, por ser inmotivado, todo ello conforme a lo que establecen los artículos 191, 195, 196 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la orden de que un nuevo juez de control distinto al fallador, en lo personal dicte nueva sentencia, quedando incólume el acta de la audiencia preliminar del 07 de julio de 2008, que corre inserta a los folios 220 al 224 de la primera pieza del expediente. Se funda la decisión en los artículos 26 y 49 constitucional, en concordancia con los artículos 451, 452.2, 453, 454, 455, 456, 457, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,





Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez, (Ponente)





Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,




Abg. Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra



Asunto N° JP01-R-2009-000030