REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2009-000095
SENTENCIA N° 01.-
ACUSADO: JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: ORLANDO JOSÉ GARCÍA FLORES (OCCISO)
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: YAJAIRA M. MORA BRAVO
**********************************************************************************************
Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, los Abogados en libre ejercicio, OSBALDO YBARRA y MANUEL COTELO JARAMILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.428 y 56.605, respectivamente, en su carácter de defensores definitivos del ciudadano: JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, quien nació el día 24-02-1962, natural de El Socorro, estado Guárico, de 47 años de edad, hijo de Juan de Jesús Hernández y de Francisca María Hernández, de estado civil soltero, con residencia en el Caserío Banco Teléfero, finca Casa Blanca, carretera nacional Espino, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 8.803.798; contra el fallo dictado en Audiencia Pública y Oral de Juicio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Valle de la Pascua, Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde se condenó a su representado a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley penal sustantiva, en perjuicio del fallecido ORLANDO JOSÉ GARCÍA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, donde nació el día 22 de septiembre de 1977, de 29 años de edad, para la fecha de su muerte, hijo de Catalina Flores y de Francisco García, con residencia en el sector Matadero, calle Rivas, casa s/n, El Socorro, estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 15.212.948.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IMPUGNACIÓN
Los argumentos que explanan los recurrentes para fundamentar su pretensión, consisten:
PARTICULAR TERCERO:
Se ha sostenido en el presente asunto que el recurrente obro en legítima defensa, como eximente de responsabilidad penal, conforme al artículo 65, numeral 03...
PARTICULAR CUARTO:
…En el caso de autos, en relación a la sentencia condenatoria recurrida se aprecia y denuncia en esta: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” De conformidad con el artículo 452 numeral 02 del código orgánico procesal penal. Tales apreciaciones se despenden del análisis efectuado al presente asunto, las probanzas aportadas, a lo largo de las audiencias efectuadas los días: 11 y 19 de febrero de 2009; 04, 17, 23 de Marzo de 2009; 01, 03 de abril de 2009, con respecto al material probatorio o elementos de convicción aportados en el presente asunto los cuales guardan relación con las evidencias científicas y deposiciones de los expertos que la ejecutaron, así como el protocolo de autopsia suscrito por el patólogo que la realizó, quedó evidenciado el fallecimiento del ciudadano: Orlando José García.
…Es fundamento de este escrito y así se desprende de los autos una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta e la motivación de la sentencia, por cuanto las testificales de los ciudadanos: Francisco Javier García Sánchez, Rocío Magdalena Hernández palma, Leandro José García, José Luís Ledesma Landaeta, Miguel Ángel Parica, Rubén Granados, suficientemente identificados en autos no fueron valorados en su justa y objetiva apreciación conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, debieron los jueces escabinos hacer un análisis de las testificales evacuadas de forma separada y luego explicar en la sentencia las razones por las cuales las deposiciones de los ciudadanos: Roscío Magdalena Hernández Palma, Leandro José García, José Luís Ledezma Landaeta y Rubén Granados, le resultaban lógicas y asertivas o porque a otras valoradas con los otros medios de prueba no le resultaban creíbles o convincentes, como lo fueron las depuestas por los ciudadanos: Roscío Magdalena Hernández Palma y Rubén Granados, para entonces establecer los hechos que consideraron acreditados.
…Hacen un breve análisis a las evidencias documentales, referidas a las experticias y testimonios de los expertos.
…Así las cosas y producto del análisis a lo antes expresado por los jueces escabinos, resulta necesario destacar que los mismos analizaron las deposiciones testificales de manera general, obviando valorar la testifical depuesta por el ciudadano MIGUEL PARICA de forma particular, para luego valorarla en conjunto con las demás testificales y demás probanzas, limitándose solamente a condenar lo dicho por este con lo expresado por los testigos sujetos al acto del careo. Debe reseñase en el caso de autos lo siguiente: Los Jueces escabinos, al momento de su pronunciamiento debieron expresarle al Juez presidente su veredicto acerca de lo que consideran obtenido con cada medio de prueba evacuado en el proceso y el porque se convencieron o no, así como su respectivo análisis de convicción, con la finalidad de cumplir con las exigentes formalidades del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
…También es importante denunciar la contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida en la apreciación del careo de los testigos ROCÍO MAGDALENA HERNÁNDEZ PALMA y MIGUEL ÁNGEL PARICA y el que efectuó MIGUEL PARICA con RUBEN DARIO GRANADO…
…Del análisis del careo de testigo antes señalado, considera la defensa que; los jueces escabinos no aportaron conclusión alguna sobre dicha actividad probatoria, limitándose de una forma general a enunciar lo dicho por el testigo Miguel Parica, creándole indefensión al recurrente de autos para conocer las razones para sentencia como no convincentes los dichos de Rocío Magdalena Hernández Palma y Rubén Darío Granados, de lo antes expresado, indudablemente que resulta contradictorio e ilógico que una vez declarado como testigo al ciudadano RUBEN DARIO GRANADOS, a solicitud de la Vindicta Pública, como prueba extraordinaria, esta solicitó el careo con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARICA y no conforme le solicita que se le impute un delito en audiencia y que el mismo fuese puesto a la orden del Ministerio Público, tales circunstancias a criterio de la defensa, conllevaron a que los jueces escabinos perdieran objetividad en su análisis de valoración por cuanto aún sin estar sometida la prueba de careo de testigos (MIGUEL ÁNGEL PARICA y RUBÉN GRANADOS) a la apreciación y correspondiente valoración definitiva de la misma, ya la vindicta pública dejaba entredicha su valoración, solicitando a priori el enjuiciamiento del deponente…
…En este orden y a manera de conclusión se desprende que las pruebas testificales no fueron objetivamente valoradas, por cuanto se debió aplicar el sistema de la sana crítica, no el de libre convicción, a tenor de lo estipulado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal.
Necesariamente hay que hacer mención al voto salvado de la ciudadana juez presidente en el presente asunto y su fundamentación, a su parecer existieron fundados elementos de convicción para establecer que el recurrente obró en legítima defensa.
…Se revoque la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua…
…la absolución del recurrente de autos, cumplidos como están los requisitos legales establecidos en el artículo 65, numeral 03 y que tienen que ver con la eximente de responsabilidad penal señalado, salvo mejor parecer…
…solicitamos se sustituya la medida privativa de libertad que recae sobre el justiciable de autos, por una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del código orgánico procesal penal…
Pasa la Corte a decidir la primera denuncia, referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia de la manera siguiente:
La sentencia recurrida deja asentado en el capítulo II DE LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO Y LOS HECHOS IMPUTADOS.
“Conforme al auto de apertura dictado por el Tribunal de Control 03 de esta misma Extensión Judicial Penal, los hechos objeto del juicio, fijados en el acto de la Audiencia Preliminar por el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de esta extensión Judicial de Valle de la Pascua, son los siguientes: “En fecha 22/04/07 aproximadamente entre las 03:00 de la tarde, cuando el ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ llega a su residencia ubicada en el Caserío Banco Teléfero, Finca Casa Blanca, Vía Espino, Estado Guárico, encuentra dentro de la misma al ciudadano MIGUEL PARISCA sin camisa, quien le decía a su hija ROCÍO MAGDALENA HERNÁNDEZ PALMA que se fuera con el, motivo por el cual se suscita una discusión entre ambos, marchándose el ciudadano MIGUEL PARISCA de la residencia, presentándose a pocos instante en compañía del ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA FLORES (víctima), portado el primero de los mencionados dos machetes, agrediendo ambos físicamente al ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ con los machetes, quién toma un cuchillo y le causa una herida al ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA FLORES, la cual, de acuerdo al protocolo de autopsia le produjo la muerte, determinando que la muerte se debió a una hemorragia interna por herida por arma blanca al tórax”.
En el capítulo III DE LOS ALEGATOS INICIALES DE LAS PARTES Y DE LO MANIFESTADO POR EL ACUSADO
Aperturado el Juicio oral y público correspondiente la Representación Fiscal ejercida por la Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público ABOG. YAMILETH MOLNA, expresó e la correspondiente audiencia pública que se presentó acusación contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ HENÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA FLORES (occiso), agregando que en caso de demostrarse la culpabilidad del acusado con las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, solicitaría la sentencia condenatoria correspondiente.
Por su parte el Defensor Privado ABOG. OSBALDO IBARRA, expresó como alegatos iniciales de su defensa que oída la acusación presentada por la Representación Fiscal, negaba todos los hechos atribuidos narrados por la Representación Fiscal, dadas las circunstancias que como fueron narrados por la Fiscal y atribuidos no fue como estos ocurrieron, agregó que fue la víctima y su acompañante Miguel Parisca, quienes luego de meterse en la casa de su representado y meterse con la hija del mismo, empezaron a pelear con este, que Miguel Parisca, busca al occiso para defenderse y es cuando vienen y le estaban dando planazos con el machete a su defendido, acorralándolo, quien para ese momento no tenía armas, ante esta situación su defendido atemorizado, con temor por el machete y el cuchillo con el cual estaba siendo golpeado a puro plan de machete y por temor contra su vida y por cuanto estaba asustado actuó en legítima defensa como lo establece el código penal, señaló que su defendido sintió temor por su vida, quien no tenía arma, decide buscar alternativas y busca defender su vida, tal y como lo establece nuestro Código Penal, adujo además que en primer lugar quedaría evidenciado que no había agresión ilegítima entre el occiso y su defendido porque el problema inicial ocurrió entre Miguel Parisca y el occiso, que hubo necesidad del medio empleado, porque su defendido ni siquiera estaba armado y que ellos, es decir el occiso y el ciudadano Miguel llegaron a donde estaba su defendido armados y sin embargo su defendido no estaba armado, adujo además que su defendido nunca tuvo la intención de usar arma alguna, solo utilizó el cuchillo al temer por su vida, pero el no tenía intención de causar la muerte de persona alguna, que su representado hiere al occiso porque estaba siendo golpeado, por otro lado adujo que su defendido no provocó la situación por el contrario el occiso y Miguel fueron los que provocaron las circunstancias, expresó que Miguel es el que provoca toda la situación, finalmente manifestó que todas estas circunstancias se evidenciaran en el juicio y demostraría que su defendido JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ HERNANDEZ actuó siempre en legítima defensa, en ningún momento hubo provocación en contra del occiso, que el problema no era con el hoy occiso, expresó que a su defendido lo atacaban dos personas y el tuvo que defenderse en ese momento, que eran dos personas en su contra con un machete.
En el CAPÍTULO VII MOTIVACIONES PARA DECIDIR –a-
De la Valoración de los medios de prueba
En el presente caso este Tribunal Mixto luego de la deliberación correspondiente por mayoría con voto salvado de la Juez Presidente, realiza el análisis de los medios probatorios evacuados, en este sentido para los jueces escabinos no resultó creíble el testimonio de la testigo ROCÍO MAGDALENA HERNÁNDEZ PALMA, ya que consideran que hubo contradicción entre su testimonio inicial con el que posteriormente rindió en el careo realizado frente al testigo MIGUEL PARICA, en cuanto a si este le desgarró o no la blusa y si fue encontrado por su padre cuando intentaba abusar de ella. Tampoco les resultó convincente ni creíble el testimonio del ciudadano RUBEN DARIO GRANADO, quien para los escabinos resultó contradictorio en relación a lo manifestado sobre las horas, el tiempo transcurrido desde que se trasladó de la cooperativa hasta el socorro...
En relación al testigo JOSÉ LUIS LEDEZMA expresaron los jueces escabinos que los mismos consideran que no aporta mayor relevancia probatoria, por cuanto el mismo solo expresó que había visto a tres personas de lejos corriendo y una de ellas con un machete.
La Corte considera que el fallo impugnado ciertamente presenta vicios de inmotivación, por cuanto la sentencia recurrida (mediante la cual se declaró responsable al acusado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL), no comparó ni realizó el debido análisis de las pruebas cursantes en autos y por consiguiente omitió tanto la expresión de las razones de hecho y Derecho en que se funda la sentencia como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.
Ha expresado con reiteración la Sala de Casación Penal que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia.
De la revisión efectuada del capítulo VII, subtitulado –a- De la Valoración de los medios de prueba, arriba reproducido, queda en evidencia el Sentenciador a quo, lejos de analizar las pruebas llevadas a juicio, la cual, consistía en establecer las circunstancias fácticas que en el caso bajo estudio consistían en resumidas cuentas, establecer si los hechos llevados a juicio eran típicos, si el acusado era autor o participe de este hecho punible y si los mismos no son antijurídicos por concurrir una causa de justificación como lo es la legítima defensa, alegada y reconocida por el justiciable, para luego encuadrarlos dentro las previsiones del artículo 405 del Código Penal; sin embargo, de manera equivoca se dedica a desconocer abundantes medios de prueba evacuados, sin efectuar previamente un estudio individual de cada prueba, que permita sostener de manera razonada su decantación parcial o integral, así como la posibilidad de adminicularlas todas en su conjunto. También se aprecia la omisión de valorar la testimonial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARISCA, de quien a pesar de hacerse referencia para no valorar otras pruebas, no consta el estudio de su deposición, resulta claro que no cumplieron los señalamientos del Tribunal Supremo, que reiteradamente ha expresado la obligación de los jueces a realizar un análisis pormenorizado (en la parte motiva del fallo) de los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre sí, porque es así como surge la verdad procesal que basará la decisión judicial.
De la misma manera, el fallo recurrido no estableció los hechos dados por probados; en tal virtud, estas anomalías apreciadas por este tribunal Superior, son contrarias a lo dispuesto en los artículos 364, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contraria con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem y violatorias de los artículos 26 y 49, ordinal 1º, ya que infringen el debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
La Corte verificó la sentencia recurrida y concluye en que ésta incurrió en el vicio de inmotivación, por lo cual debe declararse procedente el recurso de forma formalizado por el apoderado judicial de la parte defensora. No se entró a conocer las restantes denuncias de forma, puesto que se anuló por completo el fallo por razones de forma. Así se decide.
Se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto en la misma extensión del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada la entidad del delito se mantiene la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, asunto JP21-P-2007-2170, que condenó al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados OSWALDO YBARRA y MANUEL COTELO JARAMILLO, defensores privados del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ. Dada la entidad del delito se mantiene la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los Seis (6) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ (PONENTE),
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ENGELBERTH BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-
EL SECRETARIO,
ASUNTO N° JP01-R-2009-000095.-
ASUNTO : JP01-R-2009-000095
SENTENCIA N° 01.-
ACUSADO: JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: ORLANDO JOSÉ GARCÍA FLORES (OCCISO)
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: YAJAIRA M. MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, los Abogados en libre ejercicio, OSBALDO YBARRA y MANUEL COTELO JARAMILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.428 y 56.605, respectivamente, en su carácter de defensores definitivos del ciudadano: JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, quien nació el día 24-02-1962, natural de El Socorro, estado Guárico, de 47 años de edad, hijo de Juan de Jesús Hernández y de Francisca María Hernández, de estado civil soltero, con residencia en el Caserío Banco Teléfero, finca Casa Blanca, carretera nacional Espino, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 8.803.798; contra el fallo dictado en Audiencia Pública y Oral de Juicio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Valle de la Pascua, Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde se condenó a su representado a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley penal sustantiva, en perjuicio del fallecido ORLANDO JOSÉ GARCÍA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, donde nació el día 22 de septiembre de 1977, de 29 años de edad, para la fecha de su muerte, hijo de Catalina Flores y de Francisco García, con residencia en el sector Matadero, calle Rivas, casa s/n, El Socorro, estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 15.212.948.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IMPUGNACIÓN
Los argumentos que explanan los recurrentes para fundamentar su pretensión, consisten:
PARTICULAR TERCERO:
Se ha sostenido en el presente asunto que el recurrente obro en legítima defensa, como eximente de responsabilidad penal, conforme al artículo 65, numeral 03...
PARTICULAR CUARTO:
…En el caso de autos, en relación a la sentencia condenatoria recurrida se aprecia y denuncia en esta: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” De conformidad con el artículo 452 numeral 02 del código orgánico procesal penal. Tales apreciaciones se despenden del análisis efectuado al presente asunto, las probanzas aportadas, a lo largo de las audiencias efectuadas los días: 11 y 19 de febrero de 2009; 04, 17, 23 de Marzo de 2009; 01, 03 de abril de 2009, con respecto al material probatorio o elementos de convicción aportados en el presente asunto los cuales guardan relación con las evidencias científicas y deposiciones de los expertos que la ejecutaron, así como el protocolo de autopsia suscrito por el patólogo que la realizó, quedó evidenciado el fallecimiento del ciudadano: Orlando José García.
…Es fundamento de este escrito y así se desprende de los autos una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta e la motivación de la sentencia, por cuanto las testificales de los ciudadanos: Francisco Javier García Sánchez, Rocío Magdalena Hernández palma, Leandro José García, José Luís Ledesma Landaeta, Miguel Ángel Parica, Rubén Granados, suficientemente identificados en autos no fueron valorados en su justa y objetiva apreciación conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, debieron los jueces escabinos hacer un análisis de las testificales evacuadas de forma separada y luego explicar en la sentencia las razones por las cuales las deposiciones de los ciudadanos: Roscío Magdalena Hernández Palma, Leandro José García, José Luís Ledezma Landaeta y Rubén Granados, le resultaban lógicas y asertivas o porque a otras valoradas con los otros medios de prueba no le resultaban creíbles o convincentes, como lo fueron las depuestas por los ciudadanos: Roscío Magdalena Hernández Palma y Rubén Granados, para entonces establecer los hechos que consideraron acreditados.
…Hacen un breve análisis a las evidencias documentales, referidas a las experticias y testimonios de los expertos.
…Así las cosas y producto del análisis a lo antes expresado por los jueces escabinos, resulta necesario destacar que los mismos analizaron las deposiciones testificales de manera general, obviando valorar la testifical depuesta por el ciudadano MIGUEL PARICA de forma particular, para luego valorarla en conjunto con las demás testificales y demás probanzas, limitándose solamente a condenar lo dicho por este con lo expresado por los testigos sujetos al acto del careo. Debe reseñase en el caso de autos lo siguiente: Los Jueces escabinos, al momento de su pronunciamiento debieron expresarle al Juez presidente su veredicto acerca de lo que consideran obtenido con cada medio de prueba evacuado en el proceso y el porque se convencieron o no, así como su respectivo análisis de convicción, con la finalidad de cumplir con las exigentes formalidades del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
…También es importante denunciar la contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida en la apreciación del careo de los testigos ROCÍO MAGDALENA HERNÁNDEZ PALMA y MIGUEL ÁNGEL PARICA y el que efectuó MIGUEL PARICA con RUBEN DARIO GRANADO…
…Del análisis del careo de testigo antes señalado, considera la defensa que; los jueces escabinos no aportaron conclusión alguna sobre dicha actividad probatoria, limitándose de una forma general a enunciar lo dicho por el testigo Miguel Parica, creándole indefensión al recurrente de autos para conocer las razones para sentencia como no convincentes los dichos de Rocío Magdalena Hernández Palma y Rubén Darío Granados, de lo antes expresado, indudablemente que resulta contradictorio e ilógico que una vez declarado como testigo al ciudadano RUBEN DARIO GRANADOS, a solicitud de la Vindicta Pública, como prueba extraordinaria, esta solicitó el careo con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARICA y no conforme le solicita que se le impute un delito en audiencia y que el mismo fuese puesto a la orden del Ministerio Público, tales circunstancias a criterio de la defensa, conllevaron a que los jueces escabinos perdieran objetividad en su análisis de valoración por cuanto aún sin estar sometida la prueba de careo de testigos (MIGUEL ÁNGEL PARICA y RUBÉN GRANADOS) a la apreciación y correspondiente valoración definitiva de la misma, ya la vindicta pública dejaba entredicha su valoración, solicitando a priori el enjuiciamiento del deponente…
…En este orden y a manera de conclusión se desprende que las pruebas testificales no fueron objetivamente valoradas, por cuanto se debió aplicar el sistema de la sana crítica, no el de libre convicción, a tenor de lo estipulado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal.
Necesariamente hay que hacer mención al voto salvado de la ciudadana juez presidente en el presente asunto y su fundamentación, a su parecer existieron fundados elementos de convicción para establecer que el recurrente obró en legítima defensa.
…Se revoque la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua…
…la absolución del recurrente de autos, cumplidos como están los requisitos legales establecidos en el artículo 65, numeral 03 y que tienen que ver con la eximente de responsabilidad penal señalado, salvo mejor parecer…
…solicitamos se sustituya la medida privativa de libertad que recae sobre el justiciable de autos, por una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del código orgánico procesal penal…
Pasa la Corte a decidir la primera denuncia, referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia de la manera siguiente:
La sentencia recurrida deja asentado en el capítulo II DE LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO Y LOS HECHOS IMPUTADOS.
“Conforme al auto de apertura dictado por el Tribunal de Control 03 de esta misma Extensión Judicial Penal, los hechos objeto del juicio, fijados en el acto de la Audiencia Preliminar por el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de esta extensión Judicial de Valle de la Pascua, son los siguientes: “En fecha 22/04/07 aproximadamente entre las 03:00 de la tarde, cuando el ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ llega a su residencia ubicada en el Caserío Banco Teléfero, Finca Casa Blanca, Vía Espino, Estado Guárico, encuentra dentro de la misma al ciudadano MIGUEL PARISCA sin camisa, quien le decía a su hija ROCÍO MAGDALENA HERNÁNDEZ PALMA que se fuera con el, motivo por el cual se suscita una discusión entre ambos, marchándose el ciudadano MIGUEL PARISCA de la residencia, presentándose a pocos instante en compañía del ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA FLORES (víctima), portado el primero de los mencionados dos machetes, agrediendo ambos físicamente al ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ con los machetes, quién toma un cuchillo y le causa una herida al ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA FLORES, la cual, de acuerdo al protocolo de autopsia le produjo la muerte, determinando que la muerte se debió a una hemorragia interna por herida por arma blanca al tórax”.
En el capítulo III DE LOS ALEGATOS INICIALES DE LAS PARTES Y DE LO MANIFESTADO POR EL ACUSADO
Aperturado el Juicio oral y público correspondiente la Representación Fiscal ejercida por la Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público ABOG. YAMILETH MOLNA, expresó e la correspondiente audiencia pública que se presentó acusación contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ HENÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCÍA FLORES (occiso), agregando que en caso de demostrarse la culpabilidad del acusado con las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, solicitaría la sentencia condenatoria correspondiente.
Por su parte el Defensor Privado ABOG. OSBALDO IBARRA, expresó como alegatos iniciales de su defensa que oída la acusación presentada por la Representación Fiscal, negaba todos los hechos atribuidos narrados por la Representación Fiscal, dadas las circunstancias que como fueron narrados por la Fiscal y atribuidos no fue como estos ocurrieron, agregó que fue la víctima y su acompañante Miguel Parisca, quienes luego de meterse en la casa de su representado y meterse con la hija del mismo, empezaron a pelear con este, que Miguel Parisca, busca al occiso para defenderse y es cuando vienen y le estaban dando planazos con el machete a su defendido, acorralándolo, quien para ese momento no tenía armas, ante esta situación su defendido atemorizado, con temor por el machete y el cuchillo con el cual estaba siendo golpeado a puro plan de machete y por temor contra su vida y por cuanto estaba asustado actuó en legítima defensa como lo establece el código penal, señaló que su defendido sintió temor por su vida, quien no tenía arma, decide buscar alternativas y busca defender su vida, tal y como lo establece nuestro Código Penal, adujo además que en primer lugar quedaría evidenciado que no había agresión ilegítima entre el occiso y su defendido porque el problema inicial ocurrió entre Miguel Parisca y el occiso, que hubo necesidad del medio empleado, porque su defendido ni siquiera estaba armado y que ellos, es decir el occiso y el ciudadano Miguel llegaron a donde estaba su defendido armados y sin embargo su defendido no estaba armado, adujo además que su defendido nunca tuvo la intención de usar arma alguna, solo utilizó el cuchillo al temer por su vida, pero el no tenía intención de causar la muerte de persona alguna, que su representado hiere al occiso porque estaba siendo golpeado, por otro lado adujo que su defendido no provocó la situación por el contrario el occiso y Miguel fueron los que provocaron las circunstancias, expresó que Miguel es el que provoca toda la situación, finalmente manifestó que todas estas circunstancias se evidenciaran en el juicio y demostraría que su defendido JOSÉ GABRIEL HERNÁNDEZ HERNANDEZ actuó siempre en legítima defensa, en ningún momento hubo provocación en contra del occiso, que el problema no era con el hoy occiso, expresó que a su defendido lo atacaban dos personas y el tuvo que defenderse en ese momento, que eran dos personas en su contra con un machete.
En el CAPÍTULO VII MOTIVACIONES PARA DECIDIR –a-
De la Valoración de los medios de prueba
En el presente caso este Tribunal Mixto luego de la deliberación correspondiente por mayoría con voto salvado de la Juez Presidente, realiza el análisis de los medios probatorios evacuados, en este sentido para los jueces escabinos no resultó creíble el testimonio de la testigo ROCÍO MAGDALENA HERNÁNDEZ PALMA, ya que consideran que hubo contradicción entre su testimonio inicial con el que posteriormente rindió en el careo realizado frente al testigo MIGUEL PARICA, en cuanto a si este le desgarró o no la blusa y si fue encontrado por su padre cuando intentaba abusar de ella. Tampoco les resultó convincente ni creíble el testimonio del ciudadano RUBEN DARIO GRANADO, quien para los escabinos resultó contradictorio en relación a lo manifestado sobre las horas, el tiempo transcurrido desde que se trasladó de la cooperativa hasta el socorro...
En relación al testigo JOSÉ LUIS LEDEZMA expresaron los jueces escabinos que los mismos consideran que no aporta mayor relevancia probatoria, por cuanto el mismo solo expresó que había visto a tres personas de lejos corriendo y una de ellas con un machete.
La Corte considera que el fallo impugnado ciertamente presenta vicios de inmotivación, por cuanto la sentencia recurrida (mediante la cual se declaró responsable al acusado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL), no comparó ni realizó el debido análisis de las pruebas cursantes en autos y por consiguiente omitió tanto la expresión de las razones de hecho y Derecho en que se funda la sentencia como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.
Ha expresado con reiteración la Sala de Casación Penal que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia.
De la revisión efectuada del capítulo VII, subtitulado –a- De la Valoración de los medios de prueba, arriba reproducido, queda en evidencia el Sentenciador a quo, lejos de analizar las pruebas llevadas a juicio, la cual, consistía en establecer las circunstancias fácticas que en el caso bajo estudio consistían en resumidas cuentas, establecer si los hechos llevados a juicio eran típicos, si el acusado era autor o participe de este hecho punible y si los mismos no son antijurídicos por concurrir una causa de justificación como lo es la legítima defensa, alegada y reconocida por el justiciable, para luego encuadrarlos dentro las previsiones del artículo 405 del Código Penal; sin embargo, de manera equivoca se dedica a desconocer abundantes medios de prueba evacuados, sin efectuar previamente un estudio individual de cada prueba, que permita sostener de manera razonada su decantación parcial o integral, así como la posibilidad de adminicularlas todas en su conjunto. También se aprecia la omisión de valorar la testimonial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARISCA, de quien a pesar de hacerse referencia para no valorar otras pruebas, no consta el estudio de su deposición, resulta claro que no cumplieron los señalamientos del Tribunal Supremo, que reiteradamente ha expresado la obligación de los jueces a realizar un análisis pormenorizado (en la parte motiva del fallo) de los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre sí, porque es así como surge la verdad procesal que basará la decisión judicial.
De la misma manera, el fallo recurrido no estableció los hechos dados por probados; en tal virtud, estas anomalías apreciadas por este tribunal Superior, son contrarias a lo dispuesto en los artículos 364, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contraria con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem y violatorias de los artículos 26 y 49, ordinal 1º, ya que infringen el debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
La Corte verificó la sentencia recurrida y concluye en que ésta incurrió en el vicio de inmotivación, por lo cual debe declararse procedente el recurso de forma formalizado por el apoderado judicial de la parte defensora. No se entró a conocer las restantes denuncias de forma, puesto que se anuló por completo el fallo por razones de forma. Así se decide.
Se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto en la misma extensión del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada la entidad del delito se mantiene la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, asunto JP21-P-2007-2170, que condenó al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados OSWALDO YBARRA y MANUEL COTELO JARAMILLO, defensores privados del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ. Dada la entidad del delito se mantiene la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los Seis (6) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ (PONENTE),
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ENGELBERTH BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-
EL SECRETARIO,
ASUNTO N° JP01-R-2009-000095.-