REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° y 150°
Actuando en Sede Constitucional
Expediente N° 6.621-09
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ANTONIO FLORENCA PITA POMBO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad E- 943.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado AQUILES RAFAEL APONTE APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.345.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.670.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo a través de fallo de fecha 02 de junio de 2.009.
.I.
Se inicia la presente Acción de Amparo, por ante esta Superioridad mediante escrito presentado por el Presunto Agraviado en fecha 11 de noviembre de 2.009, y donde se evidencian las siguientes delaciones: “… el accionante demandante por incumplimiento de contrato hecho éste totalmente falso, ya que la parte demandante y su apoderado se equivocan al demandar por una causa que no tiene asidero legal, ya que la parte demandante en vez de utilizar el ordenamiento jurídico correspondiente vigente para la época de la demanda, recurre al Código Civil en su parte de obligaciones contractuales, instrumento jurídicos que no puede utilizar porque ya existía el decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. De la misma manera, el presunto agraviado, indica que la parte demandante convirtió un juicio breve en un juicio ordinario al tardar en su iter procesal cinco años expresando adicionalmente que: “… baso su demanda en los artículos del código civil 1.264 1.159 1160, 1.167, 1.592, 1.593, 1.604, 1.605, 1.606, 1.615, 1.618, todos éstos artículos no eran aplicables porque la demanda temeraria se baso en hechos y no en el derecho, porque al demandante ignorantemente, trato de utilizar al comienzo la Ley de Inquilinato, pero se equivoca al decir que su cliente le dio prorroga de 1 año demandado, lo cual es erróneo porque el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de 1.999, establece en su ordinal “A” que cuando la relación arrendataria sea de 1 año o menos la prorroga legal será de 6 meses…”.
En el caso de autos, se trata por lo tanto, de un Amparo contra Sentencia, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según esta disposición el Amparo contra Sentencia procede cuando el Juez ha actuado “Fuera de su Competencia”, de manera que “Lesione un Derecho Constitucional”.
Por lo cual, es natural, que esta Instancia Constitucional deba determinar si se está en presencia de los dos (2) supuestos establecidos en la norma legal, pues no basta la violación de un “Derecho Infraconstitucional”, -en caso de amparo-, sino que debe precisarse una violación de Rango Constitucional y además que el Juez haya incurrido en una actuación “Fuera de su Competencia”.
Ello, con el fin, de que el amparo contra decisiones judiciales no se conviertan en un mecanismo rígido dirigido a atacar la firmeza de las mismas, principio rector del derecho y sobre el cual descansa la seguridad jurídica.
La Jurisprudencia del máximo Tribunal, sin embargo, ha ido perfilando, el alcance de las frases “Actuando fuera de su Competencia”, el cual puede resumirse en lo siguiente: “…un Juez actúa fuera de su competencia, aunque la tenga según las reglas procedimentales, cuando desatiende o desconoce los principios básicos procesales, de forma que, -y ese es el segundo de los requisitos del amparo-, viole Derechos Constitucionales…”. No se trata, entonces, de cualquier violación de ley contra los cuales serán procedentes los recursos ordinarios, sino que implica violar derechos reconocidos en el texto Constitucional.
En el caso sub iudice, de la lectura del escrito de amparo, continúa esta Instancia Constitucional encontrando alegatos propios infraconstitucionales. Para esta Alzada Guariqueña, actuando como Instancia Constitucional, si bien es cierto, existe la posibilidad de intentar Acción de Amparo contra una sentencia Definitivamente firme de un Tribunal de la República, no es menos cierto, que tal acción procede bajo los supuestos establecidos en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“IGUALMENTE PROCEDE LA ACCION DE AMPARO CUANDO UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, DICTE UNA RESOLUCIÓN O SENTENCIA U ORDENE UN ACTO QUE LESIONE UN DERECHO CONSTITUCIONAL…”.
En el caso de autos, el recurrente no señala de qué manera el Juez de Primera Instancia, a través de su Sentencia recurrida, actúa fuera de su “Competencia”. La palabra Competencia a la que hace referencia la Ley Ut Supra referida, no tiene un sentido procesal estricto, vale decir, no se refiere solamente a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que se corresponde a los conceptos de “Abuso de Poder o Extralimitación de Atribuciones”, y en consecuencia, debe denunciarse esa situación o actuación indicándose donde se lesionan o vulneran los Derechos o Garantías Constitucionales.
En efecto, el Juez de la recurrida, para poder ser declarado el presente Amparo Con Lugar, debió haber actuado fuera de su Competencia Constitucional, es decir, con Extralimitación o Abuso de Poder, los cuales son vicios que se configuran cuando el Funcionario Público hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, usurpando funciones, vale decir, cuando un Órgano del Estado asume y ejerce una función que Constitucionalmente corresponde a otro Órgano del Poder Público, -como sería el caso de que el Órgano Judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía Administrativa-; o cuando el Juez, en su actuación durante el devenir del Iter Procesal, se Extralimite en sus Funciones o Atribuciones haciendo un uso desmedido y Arbitrario de sus Poderes, traspasando los límites de su ejercicio (Abuso de Poder o Extralimitación de Autoridad).
En el caso de autos, los alegatos vertidos por la parte presuntamente agraviada, se refieren al análisis del incumplimiento del contrato y de la aplicación o no de los artículos del Código Civil supra citados o en su lugar el de la aplicación del decreto ley del Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando en definitiva en la presente acción de Amparo Constitucional, se declare Nula la Sentencia de fecha 02 de Junio de 2.009, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo, para que se produzca una nueva Sentencia ajustada a lo alegado y probado en autos. Puede observarse del análisis del expediente anexo, que tuvo el querellante acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como a presentar las pruebas que consideró oportunas; siendo de observarse además, que en concepto de esta instancia, los alegatos, van más bien dirigidos a evitar el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que le fue desfavorable.
En tal sentido, esta Alzada del Estado Guárico, reitera el criterio de la Sala Constitucional al expresar que las acciones de Amparo Constitucional no proceden cuando lo que se trata es de evitar el cumplimiento de una sentencia que no le es favorable a una de las partes. (caso: NARDO ANTONIO ZAMORA. Sentencia N° 1.019 del 11 de Agosto del 2.000). Siendo que la Acción de Amparo Constitucional, como particular forma de Tutela Constitucional, está sometida a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas transgresiones Constitucionales, se pretenda la reapertura de controversias resueltas judicialmente mediante fallo definitivamente firme, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así lo ha expresado la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 981, con ponencia de Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 02 de Mayo del 2.003 (Venezolana de Instrumentos C.A. en Amparo).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que las Sentencias dictadas en un procedimiento ordinario, emanadas de la última instancia, no pueden ser impugnadas por la vía del Amparo Constitucional, salvo que a estás, se le imputen agravios Constitucionales distintos a los que constituyeron el Tema Decidendum del Juicio.
En el caso Sub Examine, la pretensión del presunto agraviado, se dirige a cuestionar el criterio tanto del Tribunal de Primera Instancia conociendo en Alzada, sobre los aspectos referidos a la relación contractual, sobre la procedencia del incumplimiento o no. Con respecto a lo anterior, es criterio de esta Superioridad, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, que los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador de Amparo, pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez Ordinario en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, Derechos o Principios Constitucionales. De allí que esta Alzada, actuando en sede Constitucional, no puede constituirse en una Tercera Instancia para observar los principios de contratación de las partes y determinar la legalidad del fallo que se pretende impugnar y que goza de la inmutabilidad e Intangibilidad de la cosa juzgada, ya que ello implicaría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que escapa a la Tutela Constitucional, pues el Juez Constitucional, con motivo de una solicitud de Amparo, no puede revisar el criterio probatorio, del Juez que dictó el fallo impugnado, so pena de inmiscuirse en su autonomía para decidir.
Para esta Superioridad Guariqueña, la revisión en sede de Amparo Constitucional tanto de errores de procedimiento como de los juzgamientos, en que puedan incurrir las Instancias A-Quo, debe limitarse a aquellos casos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencia igualmente, en forma manifiesta, la infracción de Derechos o Garantías protegidas por la Constitución. En el caso de autos, el recurrente se pasea por la cita de una serie de artículos del cocido civil, relativas a la acción de incumplimiento contractual, sin indicarnos en forma clara, precisa y concisa, dónde el Juez de la recurrida actuó fuera de su Competencia con Abuso de Poder o Extralimitación de sus funciones; limitándose a señalar que se trata de una demanda equivocada, por una causa que no tiene asidero legal y donde el actor en vez de utilizar como fundamento legal la normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios recurre al Código Civil. Así las cosas, para que el Juez Constitucional, pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (Interpretación, Valoración y Aplicación), realizada por los Jueces de las Instancias A-Quo, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en Amparo; sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó en forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún Derecho o Garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos. Tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no solo en la necesidad de evitar que el Amparo Constitucional se convierta en una Tercera Instancia para todos los juicios llevados ante los Tribunales de la República, sino también en la idea, de que el Juez de Amparo Constitucional, no debe sustraer, de la Competencia de los Juzgados de la Instancia A-Quo, la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues es a estos últimos (Tribunales A-Quo), y no a éste (Tribunal Constitucional), es a quien corresponde resolver el conflicto sometido a su autoridad con efecto de cosa juzgada.
Esta Superioridad considera necesario insistir, en el criterio de la Sala Constitucional, referido a que la revisión en sede de Amparo Constitucional, tanto de errores de procedimiento, como de juzgamiento, en que puedan incurrir los Juzgados de Instancia de la República, deben limitarse a aquellos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencie igualmente, en forma manifiesta, la infracción de Derechos o Garantías protegidas por la Constitución como consecuencia de tales vicios; ello no solo, -se repite-, a fin de evitar que la vía de Amparo Constitucional sea utilizada como una nueva instancia, sino también para evitar reposiciones inútiles, contrarias a lo dispuesto en el Artículo 257 del texto fundamental.
Además, el accionante pretende fundamentar el presente Amparo, con el solo señalamiento en forma por demás genérica, de unos números de Artículos de la Constitución y del Código de Procedimiento Civil, que imputa como violaciones del Juez de la recurrida, sin argumentar la relación directa que debía existir entre el supuesto de hecho generador y el derecho a la Garantía Constitucional presuntamente violada; para que con ello éste Juez de A-Quo, actuando en sede Constitucional, pudiera como Juzgador de la Constitucionalidad de la decisión accionada, analizar las Violaciones Constitucionales alegadas, sin pretenderse con el ejercicio de la presente acción que se entre analizar, como Tercera Instancia, las razones de mérito del Juez que profirió la decisión accionada.
Por tales motivos, y congruente con la Doctrina de nuestra Sala Constitucional, esta Alzada considera que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por cuanto no se define en forma clara y precisa cuales son las Violaciones de Rango Constitucional, imputadas a la recurrida, en relación con la Extralimitación o Abuso de Poder en que pudo haber incurrido; sino que por el contrario pretende el recurrente, hacer de esta Sede Constitucional, una Tercera Instancia de Conocimiento en relación al Procedimiento de Incumplimiento de Contrato, lo cual violenta su Procedencia sujeta a estrictos requisitos de la Acción de Amparo contra Sentencia, y así se decide.
Dentro de este orden de idas vale la pena destacar, que el fallo de fecha 18 de diciembre de 2.007, N° 2.344, con ponencia del magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (R. M. Pérez en amparo), donde se establece que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los Derechos Constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, y entrar a analizar elementos de la litis infraconstitucional que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos; ello fundamentado, en que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, dispone de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de sus función de juzgar, sin que el Juzgador de Amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que, tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el caso sub lite, no se verificó, pues como más recientemente lo ha señalado nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.008, N° 392, con ponencia del magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ (J. M. Sousa en amparo), es solo si un Tribunal actúa fuera de su competencia con abuso de poder o extralimitación y atribuciones cuando la acción de Amparo Constitucional pueda intentarse contra decisiones judiciales pues, en el presente caso, se denota que la accionante pretende por la vía del amparo que el Juez Constitucional entre ha conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional, no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca una parte de la relación jurídica debatida, éste interponga una acción de amparo constitucional. Por todo ello, no existiendo delaciones constitucionales que atribuyan al presunto agraviante violaciones de rango constitucional, de las establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe declararse Improcedente In Limine Litis, y así se decide.
En consecuencia:
.II.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional intentada por el querellante Ciudadano ANTONIO FLORENCA PITA POMBO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad E- 943.132., asistido por el abogado AQUILES RAFAEL APONTE APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.345.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.670, en contra del fallo emanado del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de Julio del año 2.009, por cuanto no se establece cuales son las Violaciones de Rango Constitucional imputadas a la recurrida, en relación con la Extralimitación o Abuso de Poder en que pudo haber incurrido, sino que por el contrario pretende el recurrente hacer de esta Sede Constitucional, una Tercera Instancia de Conocimiento en relación al Procedimiento de Incumplimiento de Contrato, lo cual violenta la procedencia sujeta a estrictos requisitos de la Acción de Amparo contra Sentencia. Todo ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en Costas, al no ser temeraria la acción y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-
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